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Recurso de hecho deducido por Julio Alfredo Ra- mos en la causa Ramos, Julio Alfredo sI artículos 109 y 110 del Código Penal-Causa N

16/11/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_47

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO RESPONSABILIDAD QUEJA DELITO

Cited Norms

ley 48 ley 4 ley 48. ley 22.262 Fallos: 308:789 Fallos: 310:2094 Fallos: 274:482 Fallos: 311:667 Fallos: 310:177 Fallos: 304:737

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de noviembre de 1993. Vistos los autos; "Recurso de hecho deducido por Julio Alfredo Ra- mos en la causa Ramos, Julio Alfredo sI artículos 109 y 110 del Código Penal-Causa N" 37.717-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2553 10) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Co- rreccional de la Capital (Sala n, confirmó la sentencia de primera ins- tancia que absolvió de culpa y cargo a Roberto Angel García por los delitos de calumnias e injurias y condenó a Julio Alfredo Ramos a la pena de un año de prisión, en suspenso, por el delito de injurias, ha- ciendo lugar a la reparación del daño moral. Contra dicho pronuncia- miento, el nombrado Ramos interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja. 20) Que Eugenio Benjamín Méndez promovió querella criminal por los delitos de calumnias e injurias contra Julio Alfredo Ramos y Ro- berto García, en sus condiciones de Director Editor y Director Perio- dístico, respectivamente, del diario "Ámbito Financiero". La querella se fundó en dos notas publicadas por el citado periódico en abril de 1986. Conforme a lo que el a quo dio por probado, las citadas notas -en lo que al caso interesa- supuestamente reproducían las declara- ciones hechas por Carlos Muñoz a un periodista (Juan José Salinas), quien no firmaba la nota. El citado Muñoz, quien decía ser "Quique" -el personaje central de la obra "Confesiones de un Montonero" escri- ta por el querellante- hacía ciertas afirmaciones, como por ejemplo la supuesta vinculación de Méndez con organismos de inteligencia, que el a qua consideró injuriosas, por no haber sido probadas por los que- rellados. 30) Que, respecto de García, la cámara lo absolvió pues consideró que no se le podía asigoar responsabilidad alguna porque el nombrado se hallaba fuera del país en el momento de la citada publicación. En cuanto a Ramos, el a quo lo condenó con los siguientes fundamen- tos: a) Ramos no había logrado acreditar la existencia de la entrevista a Muñoz; b) Salinas, de quien no se habría probado su pertenencia al plantel estable de "Ámbito Financiero", habría mentido al atribuir a Carlos Muñoz esas declaraciones; c) Ramos actuó con dolo, al menos eventual, porque tuvo conocimiento del artículo antes de su publica- ción. Esta última circunstancia impedía aplicar los precedentes juris- prudenciales que eximen de responsabilidad penal al director de una publicación cuando carece de conocimiento previo del material editado. 40) Que el apelante formuló los siguientes agravios: a) El a quo habría prescindido de aplicar al caso el precedente de esta Corte in re: "Campillay" (Fallos: 308:789), ya que el querellado habría cumplido 2554 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 con los requisitos exigidos por aquél, al propalar la información atri- buyendo directamente su contenido a la fuente pertinente; b) Se ha- bría condenado a Ramos sin haberse acreditado su culpabilidad (art. 18 de la Constitución Naciona!), toda vez que la condena se habría fundado en su solo carácter de director de "Ámbito Financiero" y "no por un concreto hacer"; c) El fallo sería arbitrario por diversos defec- tos de fundamentación. 5.) Que el recurso es formalmente admisible por estar en juego la inteligencia de las cláusulas constitucionales de libertad de prensa y debido proceso y ser la decisión contraria al derecho fundado en aqué- llas (art. 14, inc. 3., de la ley 48). 6.) Que en el citado precedente "Campillay" esta Corte resolvió que cuando un órgano periodístico difunde una información, que po- dría tener entidad difamatoria para un tercero, no responde civilmen- te por ella en los supuestos que omita la identidad de los presunta- mente implicados, o utilice un tiempo de verbo potencial, o, por fin, propale la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente (considerando 7.). Más allá de la cuestión de si este precedente es aplicable al ámbito penal, resulta evidente que el que- rellado no puede ampararse en la doctrina allí desarrollada. Ello es así pues la hipótesis de la "fuente" -que es la única invocada por el apelante- presupone, en el sub lite, la existencia real de la entrevista de Salinas a Muñoz, circunstancia ésta que, según la cámara, no se encuentra probada. 7.) Que, en cambio, le asiste razón al apelante en cuanto sostiene que el fallo de la cámara viola el principio constitucional, según el cual es requisito ineludible de la responsabilidad penal la positiva compro- bación de que la acción ilícita pueda ser atribuida al procesado tanto objetiva como subjetivamente (Fallos: 310:2094 y sus citas). 8.) Que ello es así por cuanto, si se parte de la base de que el delito de injurias es -como lo reconoce el a quo-- un delito doloso, resulta evidente que para condenar al querellado, en un caso de las caracte- rísticas del sub examine, es imprescindible dar por acreditado -en el tipo penal del arto 110 aplicado por la cámara- que Ramos ~ que Salinas había inventado el reportaje que decía haber hecho a Muñoz o, al menos, se representó efectivamente la posibilidad de que ello fue- ra así. En efecto, el dolo que se atribuye a Ramos (elemento subjetivo del tipo de la injuria) debe recaer sobre lo esencial del elemento objeti- DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2555 va del tipo del arto 110 del Código Penal, esto es, la falsedad en que habría incurrido Salinas. La cámara, lejos de analizar tal extremo -que es el único que permite satisfacer la doctrina constitucional re- cordada en el considerando 7"- ni siquiera mencionó esa cuestión, pues se limitó a concluir en la existencia del dolo de Ramos sobre la exclusi- va base del conocimiento previo que éste tenía acerca de la publica- ción de los artículos. Ese conocimiento es obviamente insuficiente para fundar una condena penal, a la luz de los argumentos desarrollados supra. 90) Que lo expuesto hace concluir que la sentencia apelada es vio- latoria de las garantías constitucionales citadas en el considerando 5., lo que lleva a su descalificación, haciendo innecesario considerar los restantes agravios del recurrente. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con los alcances que surgen de la presente. Reintégrese el depósito de fs. 1 y agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a los términos de los considerandos 7"y 82 de este fallo. ANTONIO BOGGIANO - RoDOLFO C. BARRA (por su voto)- CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUsclo (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTlNEZ - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (por su voto). VOTO DEL SEJ'lOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DE LOS SEJ'lORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 12) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Co- rreccional de la Capital (Sala n, confirmó la sentencia de primera ins- tancia que absolvió de culpa y cargo a Roberto Angel García por los delitos de calumnias e injurias y condenó a Julio Alfredo Ramos a la 2556 FALLOS D~ LA CORTE SUPREMA 316 pena de un año de prisión, en suspenso, por el delito de injurias, ha- ciendo lugar a la reparación del daño moral. Contra dicho pronuncia- miento, el nombrado Ramos interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja. 2') Que Eugenio Benjamín Méndez promovió querella criminal por los delitos de calumnias e injurias contra Julio Alfredo Ramos y Ro- berto García, en sus condiciones de Director Editor y Director Perio- dístico, respectivamente, del diario "Ambito Financiero". La querella se fundó en dos notas publicadas por el citado periódico en abril de 1986. Conforme a lo que el a qua dio por probado, las citadas notas --€n lo que al caso interesa- supuestamente reproducían las declara- ciones hechas por Carlos Muñoz a un periodista (Juan José Salinas), quien no firmaba la nota. El citado Muñoz, quien decía ser "Quique" --€Ipersonaje central de la obra "Confesiones de un Montonero" escri- ta por el querellant~ hacía ciertas afirmaciones, como por ejemplo la supuesta vinculación de Méndez con organismos. de inteligencia, que el a qua considero injuriosas, por no haber sido probadas por los que- rellados. 3') Que, respecto de García, la Cámara lo absolvió pues consideró que no se le podía asignar responsabilidad porque el nombrado se ha- llaba fuera del país en el momento de la citada publicación. En cuanto a Ramos, el a qua lo condenó con los siguientes fundamentos; a) Ra- mos no había logrado acreditar la existencia de la entrevista a Muñoz; b) Salinas de quien no se habría probado su pertenencia al plantel estable de "Ambito Financiero", habría mentido al atribuir a Carlos Muñoz esas declaraciones; c) Ramos actuó con dolo, al menos even- tual, porque tuvo conocimiento del artículo antes de su publicación. Esta última circunstancia impedía aplicar los precedentes jurispru- denciales que eximen de responsabilidad penal al director de una pu- blicación cuando carece del conocimiento previo del material editado. 4') Que el apelante formuló los siguientes agravios; a) que el a qua habría prescindido de aplicar al caso el precedente de esta Corte in re; "Campillay" (Fallos; 308;789), ya que el querellado habría cumplido con los requisitos exigidos por aquél, al propalar la información atri- buyendo directamente su contenido a la fuente pertinente; b) Se ha- bría condenado a Ramos sin haberse acreditado su culpabilidad (art. 18 de la Constitución Nacional), toda vez que la condena se habría fundado en su sólo carácter de director del diario "Ambito Financiero" DE JUSTICIA DE LA NAClON 316 2557 y "no por un concreto hacer"; c) El fallo sería arbitrario por diversos defectes de

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