Recurso de hecho deducido por Julio Alfredo Ra- mos en la causa Ramos, Julio Alfredo sI artículos 109 y 110 del Código Penal-Causa N
16/11/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_47
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
RESPONSABILIDAD
QUEJA
DELITO
Normas Citadas
ley 48
ley 4
ley 48.
ley 22.262
Fallos: 308:789
Fallos: 310:2094
Fallos: 274:482
Fallos: 311:667
Fallos: 310:177
Fallos: 304:737
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de noviembre de 1993.
Vistos los autos; "Recurso de hecho deducido por Julio Alfredo Ra-
mos en la causa Ramos, Julio Alfredo sI artículos 109 y 110 del Código
Penal-Causa
N" 37.717-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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10) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Co-
rreccional de la Capital (Sala n, confirmó la sentencia de primera ins-
tancia que absolvió de culpa y cargo a Roberto Angel García por los
delitos de calumnias e injurias y condenó a Julio Alfredo Ramos a la
pena de un año de prisión, en suspenso, por el delito de injurias, ha-
ciendo lugar a la reparación del daño moral. Contra dicho pronuncia-
miento, el nombrado Ramos interpuso recurso extraordinario,
cuya
denegación motiva la presente queja.
20) Que Eugenio Benjamín Méndez promovió querella criminal por
los delitos de calumnias e injurias contra Julio Alfredo Ramos y Ro-
berto García, en sus condiciones de Director Editor y Director Perio-
dístico, respectivamente,
del diario "Ámbito Financiero". La querella
se fundó en dos notas publicadas por el citado periódico en abril de
1986. Conforme a lo que el a quo dio por probado, las citadas notas
-en lo que al caso interesa-
supuestamente
reproducían las declara-
ciones hechas por Carlos Muñoz a un periodista (Juan José Salinas),
quien no firmaba la nota. El citado Muñoz, quien decía ser "Quique"
-el personaje central de la obra "Confesiones de un Montonero" escri-
ta por el querellante-
hacía ciertas afirmaciones, como por ejemplo la
supuesta vinculación de Méndez con organismos de inteligencia, que
el a qua consideró injuriosas, por no haber sido probadas por los que-
rellados.
30) Que, respecto de García, la cámara lo absolvió pues consideró
que no se le podía asigoar responsabilidad alguna porque el nombrado
se hallaba
fuera del país en el momento de la citada publicación.
En cuanto a Ramos, el a quo lo condenó con los siguientes fundamen-
tos: a) Ramos no había logrado acreditar la existencia de la entrevista a
Muñoz; b) Salinas, de quien no se habría probado su pertenencia
al
plantel estable de "Ámbito Financiero", habría mentido al atribuir a
Carlos Muñoz esas declaraciones; c) Ramos actuó con dolo, al menos
eventual, porque tuvo conocimiento del artículo antes de su publica-
ción. Esta última circunstancia impedía aplicar los precedentes juris-
prudenciales que eximen de responsabilidad penal al director de una
publicación cuando carece de conocimiento previo del material editado.
40) Que el apelante formuló los siguientes agravios: a) El a quo
habría prescindido de aplicar al caso el precedente de esta Corte in re:
"Campillay" (Fallos: 308:789), ya que el querellado habría cumplido
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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con los requisitos
exigidos por aquél, al propalar
la información
atri-
buyendo directamente
su contenido a la fuente pertinente;
b) Se ha-
bría condenado a Ramos sin haberse
acreditado
su culpabilidad
(art.
18 de la Constitución
Naciona!), toda vez que la condena
se habría
fundado en su solo carácter
de director de "Ámbito Financiero"
y "no
por un concreto hacer";
c) El fallo sería arbitrario
por diversos defec-
tos de fundamentación.
5.) Que el recurso es formalmente
admisible por estar en juego la
inteligencia
de las cláusulas
constitucionales
de libertad
de prensa y
debido proceso y ser la decisión contraria
al derecho fundado en aqué-
llas (art. 14, inc. 3., de la ley 48).
6.) Que en el citado precedente
"Campillay"
esta Corte resolvió
que cuando un órgano periodístico
difunde una información,
que po-
dría tener entidad difamatoria
para un tercero, no responde civilmen-
te por ella en los supuestos
que omita la identidad
de los presunta-
mente implicados,
o utilice un tiempo de verbo potencial,
o, por fin,
propale
la información
atribuyendo
directamente
su contenido
a la
fuente pertinente
(considerando
7.). Más allá de la cuestión de si este
precedente
es aplicable al ámbito penal, resulta
evidente que el que-
rellado no puede ampararse
en la doctrina
allí desarrollada.
Ello es
así pues la hipótesis
de la "fuente" -que es la única invocada por el
apelante-
presupone,
en el sub lite, la existencia
real de la entrevista
de Salinas
a Muñoz, circunstancia
ésta que, según la cámara,
no se
encuentra
probada.
7.) Que, en cambio, le asiste razón al apelante
en cuanto sostiene
que el fallo de la cámara viola el principio constitucional,
según el cual
es requisito ineludible de la responsabilidad
penal la positiva compro-
bación de que la acción ilícita pueda ser atribuida
al procesado tanto
objetiva como subjetivamente
(Fallos: 310:2094 y sus citas).
8.) Que ello es así por cuanto, si se parte de la base de que el delito
de injurias
es -como lo reconoce el a quo-- un delito doloso, resulta
evidente
que para condenar
al querellado,
en un caso de las caracte-
rísticas
del sub examine, es imprescindible
dar por acreditado
-en el
tipo penal del arto 110 aplicado por la cámara-
que Ramos ~
que
Salinas había inventado
el reportaje
que decía haber hecho a Muñoz
o, al menos, se representó
efectivamente
la posibilidad de que ello fue-
ra así. En efecto, el dolo que se atribuye
a Ramos (elemento subjetivo
del tipo de la injuria) debe recaer sobre lo esencial del elemento objeti-
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va del tipo del arto 110 del Código Penal, esto es, la falsedad en que
habría incurrido Salinas. La cámara, lejos de analizar
tal extremo
-que es el único que permite satisfacer la doctrina constitucional re-
cordada en el considerando
7"- ni siquiera mencionó esa cuestión, pues
se limitó a concluir en la existencia del dolo de Ramos sobre la exclusi-
va base del conocimiento previo que éste tenía acerca de la publica-
ción de los artículos. Ese conocimiento es obviamente insuficiente para
fundar una condena penal, a la luz de los argumentos desarrollados
supra.
90) Que lo expuesto hace concluir que la sentencia apelada es vio-
latoria de las garantías constitucionales citadas en el considerando 5.,
lo que lleva a su descalificación, haciendo innecesario considerar los
restantes
agravios del recurrente.
Por ello, habiendo dictaminado
el señor Procurador
General, se
hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada, con los alcances que surgen
de la presente. Reintégrese el depósito de fs. 1 y agréguese la queja al
principal. Notifíquese y, oportunamente,
devuélvase a fin de que, por
quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
conforme a los
términos de los considerandos 7"y 82 de este fallo.
ANTONIO
BOGGIANO
-
RoDOLFO
C.
BARRA (por su voto)-
CARLOS
S.
FAYT
(por su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUsclo
(en disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) (en disidencia) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTlNEZ
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(por su voto).
VOTO
DEL SEJ'lOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON RODOLFO
C.
BARRA
y
DE LOS SEJ'lORES MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S.
FAYT y
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
12) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Co-
rreccional de la Capital (Sala n, confirmó la sentencia de primera ins-
tancia que absolvió de culpa y cargo a Roberto Angel García por los
delitos de calumnias e injurias y condenó a Julio Alfredo Ramos a la
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pena de un año de prisión, en suspenso, por el delito de injurias, ha-
ciendo lugar a la reparación del daño moral. Contra dicho pronuncia-
miento, el nombrado Ramos interpuso recurso extraordinario, cuya
denegación motiva la presente queja.
2') Que Eugenio Benjamín Méndez promovió querella criminal por
los delitos de calumnias e injurias contra Julio Alfredo Ramos y Ro-
berto García, en sus condiciones de Director Editor y Director Perio-
dístico, respectivamente,
del diario "Ambito Financiero". La querella
se fundó en dos notas publicadas por el citado periódico en abril de
1986. Conforme a lo que el a qua dio por probado, las citadas notas
--€n lo que al caso interesa-
supuestamente
reproducían las declara-
ciones hechas por Carlos Muñoz a un periodista (Juan José Salinas),
quien no firmaba la nota. El citado Muñoz, quien decía ser "Quique"
--€Ipersonaje central de la obra "Confesiones de un Montonero" escri-
ta por el querellant~
hacía ciertas afirmaciones, como por ejemplo la
supuesta vinculación de Méndez con organismos. de inteligencia, que
el a qua considero injuriosas, por no haber sido probadas por los que-
rellados.
3') Que, respecto de García, la Cámara lo absolvió pues consideró
que no se le podía asignar responsabilidad porque el nombrado se ha-
llaba fuera del país en el momento de la citada publicación. En cuanto
a Ramos, el a qua lo condenó con los siguientes fundamentos; a) Ra-
mos no había logrado acreditar la existencia de la entrevista a Muñoz;
b) Salinas de quien no se habría probado su pertenencia
al plantel
estable de "Ambito Financiero", habría mentido al atribuir a Carlos
Muñoz esas declaraciones; c) Ramos actuó con dolo, al menos even-
tual, porque tuvo conocimiento del artículo antes de su publicación.
Esta última circunstancia
impedía aplicar los precedentes jurispru-
denciales que eximen de responsabilidad penal al director de una pu-
blicación cuando carece del conocimiento previo del material editado.
4') Que el apelante formuló los siguientes agravios; a) que el a qua
habría prescindido de aplicar al caso el precedente de esta Corte in re;
"Campillay" (Fallos; 308;789), ya que el querellado habría cumplido
con los requisitos exigidos por aquél, al propalar la información atri-
buyendo directamente
su contenido a la fuente pertinente; b) Se ha-
bría condenado a Ramos sin haberse acreditado su culpabilidad (art.
18 de la Constitución Nacional), toda vez que la condena se habría
fundado en su sólo carácter de director del diario "Ambito Financiero"
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y "no por un concreto hacer"; c) El fallo sería arbitrario
por diversos
defectes de
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