Conapa (Cía. Naviera Paraná) el Banco Nacional de Desarrollo
23/11/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 359
ID: fallos_359_49
Keywords / Subjects
BANCO
SOCIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
CONTRATO
Cited Norms
ley 1285/58
ley 1285/
ley 48
ley 6335
Fallos: 246:303
Fallos: 305:1874
Fallos: 314:129
Fallos: 311:2709
Fallos: 266:53
Fallos: 311:2683
Fallos:
308:265
Fallos: 306:2161
Fallos: 236:284
Fallos: 315:2980
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1993.
Vistos los autos: "Conapa (Cía. Naviera Paraná) el Banco Nacional
de Desarrollo s/ incumplimiento
contractual".
Considerando:
12) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal confirmó en lo principal lo decidido en la anterior
instancia y modificó dicho pronunciamiento
en lo relativo a la entidad
del resarcimiento
reconocido en favor de la demandante.
Contra esta
sentencia ambas partes dedujeron sendos recursos ordinarios de ape-
lación (fs. 2170/2175 y 2212), los que fueron concedidos por la cámara
(fs. 2178 y 2213).
20) Que, según consta en autos y se desprende de manera concorde
del expediente administrativo
''B.N.D. NO 01/8/47.756/841", incorpo-
rado a la causa, el BA.NADE. aprobó con fecha 24 de agosto de 1984
la solicitud N" 322, acordando a Conapa Compañía Naviera Paraná
Sociedad Anónima un préstamo por un monto determinado
en mone-
da nacional, equivalente a u$s 5.240.000, con destino a financiar en
un 80 % la construcción de un buque tanque de 4.400 toneladas
de
porte bruto, obra cuya realización estaría a cargo del astillero A1navi
S.A El restante
20 % del costo del buque debía ser solventado por la
beneficiaria del crédito.
Suscripto el pertinente contrato de construcción entre Conapa S.A
y A1navi SA con fecha 3 de octubre de 1984 -negocio que fue aproba-
do por la demandada-,
e iniciada la obra poco después, ciertas dificul-
tades se produjeron ya cuando el BANADE.
liquidó los primeros cer-
tificados de obra a valores históricos e incurrió en retrasos en el pago
del certificado N" 2. Estas diferencias, sin embargo, fueron transito-
riamente superadas mediante una ampliación del crédito resuelta por
el BANADE.
el 13 de noviembre de 1985.
En octubre de 1986 reclamó la actora un nuevo incremento
del
préstamo (manteniendo la proporción original-80
0/0-), a fin de cubrir
el mayor costo provocado por la importación de determinados
insumos
como consecuencia de la desvalorización de la moneda estadouniden-
se -a la que se refena
el contrato- frente a la divisa de los países de
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donde habrían de proceder algunos de los elementos necesarios para
la construcción del buque.
Esta solicitud, que tuvo un trámite cercano a los dos años, no arro-
jó resultados positivos para la demandante pese a los reiterados pedi-
dos de pronta definición del tema y las intimaciones
que cursó esta
parte.
32) Que, como consecuencia de estos sucesos -adecuadamente
re-
señados en los pronunciamientos
dictados en las anteriores
instan-
cias (v.especialmente, por lo detallada en este aspecto, la sentencia de
primera instancia; fs. 1829/1839 vta.}-, Conapa S.A demandó al Ban-
coNacional de Desarrollo por cumplimiento del contrato e indemniza-
ción integral de los daños y perjuicios derivados de la mora y, en sub-
sidio, por rescisión del convenio, con más el debido resarcimiento.
Como rubros indemnizatorios reclamó "intereses del capital cauti-
vo", lucro cesante por la inactividad del buque, gastos generales im-
productivos, daños y perjuicios derivados de la rescisión, lucro cesante
relativo al período de la amortización, gastos generales en que incu-
rrió durante
la tramitación
del crédito. También pretendió ser com-
pensada por los eventuales reclamos que pudiera formularle el astille-
ro (fs. 212/230 vta.).
'lbdas estas pretensiones
fueron oportunamente
resistidas
por el
Banco Nacional de Desarrollo por medio de la articulación de diversas
defensas formales y de fondo (fs. 6261654).
42) Que el fallo de primera instancia
admitió que el BA.NA.DE.
había incurrido en el incumplimiento culposo de las obligaciones a su
cargo y declaró resuelto el contrato que vinculó a esa institución con
Conapa S.A Sobre esas bases, y con fundamento en la disposición que
contiene el artículo 520 del Código Civil, condenó a la demandada
a
abonar a la actora buena parte de los rubros indemnizatorios
preten-
didos por esta última. Excepto las devengadas a raíz de la citación del
tercero, que ordenó soportar a la demandante,
también impuso las
costas del proceso a la vencida (fs. 1829/1848).
52) Que, apelada esa decisión por ambas partes, la alzada la confir-
mÓen cuanto a la responsabilidad
atribuida al BA.NADE. y la modi-
ficó en lo relativo a la extensión del resarcimiento
pues, entendiendo
que la obligación de esa parte "consistía desde su origen en la entrega
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de una suma de dinero", sostuvo que los daños y peJjuicios derivados
del incumplimiento sólo podían derivar -salvo hipótesis de excepción
que no encontró configuradas en el caso- en el pago de los intereses
del capital de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 del Código
Civil. Determinó así el alcance de la indemnización debida a la actora
y fijó las pautas para su liquidación. Modificó también lo resuelto en
la sentencia de primera instancia en materia de costas, imponiéndo-
las a la demandada
en el 75 % Ya la actora en el 25 % restante.
Las
correspondientes
a la relación trabada
con el tercero ordenó distri-
buirlas en el orden causado (fs. 2151/2167 vta.).
Contra este pronunciamiento
se interpusieron
los recursos indica-
dos en el considerando 1°.
6°)Que, según conocida jurisprudencia
de esta Corte, para la pro-
cedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia en
causas en que la Nación directa o indirectamente
reviste el carácter
de parte, resulta necesario demostrar que "el valor'disputado
en últi-
mo término" -o sea aquél por el que se pretende la modificación de la
condena o"monto del agravio"- exceda el mínimo legal a la fecha de su
interposición (Fallos: 246:303; 297:393; 302:502; 310:2914, entre otros).
Tal demostración
a cargo del apelante no puede ser suplida por la
realizada por la parte contraria, al interponer también recurso ordi-
nario, habida cuenta de que el criterio que debe privar es el que atien-
de al interés de cada uno de los litigantes (Fallos: 305:1874).
7°)Que el Banco Nacional de Desarrollo no ha acreditado en opor-
tunidad de interponer el recurso (fs. 2212) el cumplimiento del citado
recaudo, toda vez que no ha justificado en esa ocasión idónea la sus-
tancia económica discutida, la que se hallaba representada
por la di-
ferencia entre el monto fijado y el menor al que aspiraba esa parte, lo
cual tampoco emana con claridad de los elementos objetivos que obran
en el proceso (doctrina de Fallos: 314:129).
8°) Que, en ese mismo orden de ideas, corresponde puntualizar
que, en la referida pieza y como única referencia numérica, la deman-
dada sólo consignó "que el valor por el que se pretende modificar la
condena de $ 2.300.000 excede el mínimo de $ 726.523,32", manifesta-
ción que resulta ineficaz en el caso para tener por cumplida la exigen-
cia de que se trata ya que, aun si se infiriera que para esa oportunidad
el apelante pretendía un pronunciamiento
revocatorio -intención ma-
nifestada por primera vez en su memorial (fs. 2243/2253}-, lo cierto es
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que la primera de esas cantidades no es la admitida como monto de la
condena en el fallo apelado. Adviértase, en efecto, que el pronuncia-
miento de cámara no condena expresamente
a ésa ni a ninguna otra
cantidad líquida sino que -como ya se dijo-, modificando en ese aspec-
to la sentencia de primera instancia, fija particulares
pautas para la
liquidación de la reparación a cargo del BA.NA.DE., razón por la cual
el interesado debió haber extremado sus esfuerzos para ofrecer prima
facie la demostración que se exige mediante la práctica de esa liquida-
ción (doctrina de Fallos: 311:2709).
92)Que, por esta última razón, tampoco cabe en el sub examine
atender al importe de la condena de primera instancia
como lo ha
hecho esta Corte, en alguna oportunidad, cuando el pronunciamiento
de la alzada resultaba confirmatorio; supuesto en el que -en virtud de
la existencia de elementos objetivos antes apuntada-
encontró admi-
sible flexibilizar la exigencia de la demostración del monto discutido
al momento
de la interposición
del recurso
(D.97 JOCIlI. "Dorio
S.A.I.C.O.I. y A.G. c:J Empresa Ferrocarriles
Argentinos", sentencia
del 6 de octubre de 1992).
10) Que, en esas condiciones, el incumplimiento por el Banco Na-
cional de Desarrollo de la carga en examen trae aparejada la improce-
dencia formal de la apelación ante la Corte, por ausencia de uno de los
presupuestos esenciales. de admisibilidad del recurso, sin que obste a
esta decisión el hecho de que el a quo lo haya concedido (A.236.xXIlI.
"Arostegui, Roberto Arturo c:J Dirección Nacional de Recaudación Pre-
visional y otro si acción meramente
declarativa", fallo del 19 de no-
viembre de 1991).
.
11) Que, por el contrario, el recurso ordinario de apelación inter-
puesto por la actora resulta, en términos generales, formalmente pro-
cedente porque está dirigido contra un fallo definitivo recaído en esta
causa en que la Nación es indirectamente
parte y el monto en litigio
excede al requerido por el arto 24, inc. 62, ap. a) del decreto-ley 1285/58
y la resolución de este Tribunal N21360/91, tal como se acredita ade-
cuada y prolijamente a fs. 2170/2175.
12) Que Conapa S.A. se agravia, en lo principal, en cuanto juzga
que la conducta del Banco Nacional de Desarrollo fue maliciosa y que
el daño sufrido por su parte fue incorrectamente
mensurado. Para el
supuesto de que tales críticas fueran desestimadas,
cuestiona tam-
bién la fecha en que la cámara.tuvo por operada la mora de la deman-
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dada, así como los intereses otorgados, tanto los reconocidos hasta el
1 de abril de 1991 como los que se ordenó aplicar a partir de esa fecha.
Finalmente se queja por el modo en que fueron distribuidas las costas
y por el monto de los honorarios correspondientes
a la actuación en
segunda instancia.
13) Que el primero de los agravios debe desestimarse pues no pasa
de ser una repetición prácticamente
textual de la queja vertida en la
insta
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