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Conapa (Cía. Naviera Paraná) el Banco Nacional de Desarrollo

23/11/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 359 ID: fallos_359_49

Voces / Materias

BANCO SOCIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRATO

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 1285/ ley 48 ley 6335 Fallos: 246:303 Fallos: 305:1874 Fallos: 314:129 Fallos: 311:2709 Fallos: 266:53 Fallos: 311:2683 Fallos: 308:265 Fallos: 306:2161 Fallos: 236:284 Fallos: 315:2980

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de noviembre de 1993. Vistos los autos: "Conapa (Cía. Naviera Paraná) el Banco Nacional de Desarrollo s/ incumplimiento contractual". Considerando: 12) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó en lo principal lo decidido en la anterior instancia y modificó dicho pronunciamiento en lo relativo a la entidad del resarcimiento reconocido en favor de la demandante. Contra esta sentencia ambas partes dedujeron sendos recursos ordinarios de ape- lación (fs. 2170/2175 y 2212), los que fueron concedidos por la cámara (fs. 2178 y 2213). 20) Que, según consta en autos y se desprende de manera concorde del expediente administrativo ''B.N.D. NO 01/8/47.756/841", incorpo- rado a la causa, el BA.NADE. aprobó con fecha 24 de agosto de 1984 la solicitud N" 322, acordando a Conapa Compañía Naviera Paraná Sociedad Anónima un préstamo por un monto determinado en mone- da nacional, equivalente a u$s 5.240.000, con destino a financiar en un 80 % la construcción de un buque tanque de 4.400 toneladas de porte bruto, obra cuya realización estaría a cargo del astillero A1navi S.A El restante 20 % del costo del buque debía ser solventado por la beneficiaria del crédito. Suscripto el pertinente contrato de construcción entre Conapa S.A y A1navi SA con fecha 3 de octubre de 1984 -negocio que fue aproba- do por la demandada-, e iniciada la obra poco después, ciertas dificul- tades se produjeron ya cuando el BANADE. liquidó los primeros cer- tificados de obra a valores históricos e incurrió en retrasos en el pago del certificado N" 2. Estas diferencias, sin embargo, fueron transito- riamente superadas mediante una ampliación del crédito resuelta por el BANADE. el 13 de noviembre de 1985. En octubre de 1986 reclamó la actora un nuevo incremento del préstamo (manteniendo la proporción original-80 0/0-), a fin de cubrir el mayor costo provocado por la importación de determinados insumos como consecuencia de la desvalorización de la moneda estadouniden- se -a la que se refena el contrato- frente a la divisa de los países de DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2571 donde habrían de proceder algunos de los elementos necesarios para la construcción del buque. Esta solicitud, que tuvo un trámite cercano a los dos años, no arro- jó resultados positivos para la demandante pese a los reiterados pedi- dos de pronta definición del tema y las intimaciones que cursó esta parte. 32) Que, como consecuencia de estos sucesos -adecuadamente re- señados en los pronunciamientos dictados en las anteriores instan- cias (v.especialmente, por lo detallada en este aspecto, la sentencia de primera instancia; fs. 1829/1839 vta.}-, Conapa S.A demandó al Ban- coNacional de Desarrollo por cumplimiento del contrato e indemniza- ción integral de los daños y perjuicios derivados de la mora y, en sub- sidio, por rescisión del convenio, con más el debido resarcimiento. Como rubros indemnizatorios reclamó "intereses del capital cauti- vo", lucro cesante por la inactividad del buque, gastos generales im- productivos, daños y perjuicios derivados de la rescisión, lucro cesante relativo al período de la amortización, gastos generales en que incu- rrió durante la tramitación del crédito. También pretendió ser com- pensada por los eventuales reclamos que pudiera formularle el astille- ro (fs. 212/230 vta.). 'lbdas estas pretensiones fueron oportunamente resistidas por el Banco Nacional de Desarrollo por medio de la articulación de diversas defensas formales y de fondo (fs. 6261654). 42) Que el fallo de primera instancia admitió que el BA.NA.DE. había incurrido en el incumplimiento culposo de las obligaciones a su cargo y declaró resuelto el contrato que vinculó a esa institución con Conapa S.A Sobre esas bases, y con fundamento en la disposición que contiene el artículo 520 del Código Civil, condenó a la demandada a abonar a la actora buena parte de los rubros indemnizatorios preten- didos por esta última. Excepto las devengadas a raíz de la citación del tercero, que ordenó soportar a la demandante, también impuso las costas del proceso a la vencida (fs. 1829/1848). 52) Que, apelada esa decisión por ambas partes, la alzada la confir- mÓen cuanto a la responsabilidad atribuida al BA.NADE. y la modi- ficó en lo relativo a la extensión del resarcimiento pues, entendiendo que la obligación de esa parte "consistía desde su origen en la entrega 2572 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 de una suma de dinero", sostuvo que los daños y peJjuicios derivados del incumplimiento sólo podían derivar -salvo hipótesis de excepción que no encontró configuradas en el caso- en el pago de los intereses del capital de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 del Código Civil. Determinó así el alcance de la indemnización debida a la actora y fijó las pautas para su liquidación. Modificó también lo resuelto en la sentencia de primera instancia en materia de costas, imponiéndo- las a la demandada en el 75 % Ya la actora en el 25 % restante. Las correspondientes a la relación trabada con el tercero ordenó distri- buirlas en el orden causado (fs. 2151/2167 vta.). Contra este pronunciamiento se interpusieron los recursos indica- dos en el considerando 1°. 6°)Que, según conocida jurisprudencia de esta Corte, para la pro- cedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia en causas en que la Nación directa o indirectamente reviste el carácter de parte, resulta necesario demostrar que "el valor'disputado en últi- mo término" -o sea aquél por el que se pretende la modificación de la condena o"monto del agravio"- exceda el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos: 246:303; 297:393; 302:502; 310:2914, entre otros). Tal demostración a cargo del apelante no puede ser suplida por la realizada por la parte contraria, al interponer también recurso ordi- nario, habida cuenta de que el criterio que debe privar es el que atien- de al interés de cada uno de los litigantes (Fallos: 305:1874). 7°)Que el Banco Nacional de Desarrollo no ha acreditado en opor- tunidad de interponer el recurso (fs. 2212) el cumplimiento del citado recaudo, toda vez que no ha justificado en esa ocasión idónea la sus- tancia económica discutida, la que se hallaba representada por la di- ferencia entre el monto fijado y el menor al que aspiraba esa parte, lo cual tampoco emana con claridad de los elementos objetivos que obran en el proceso (doctrina de Fallos: 314:129). 8°) Que, en ese mismo orden de ideas, corresponde puntualizar que, en la referida pieza y como única referencia numérica, la deman- dada sólo consignó "que el valor por el que se pretende modificar la condena de $ 2.300.000 excede el mínimo de $ 726.523,32", manifesta- ción que resulta ineficaz en el caso para tener por cumplida la exigen- cia de que se trata ya que, aun si se infiriera que para esa oportunidad el apelante pretendía un pronunciamiento revocatorio -intención ma- nifestada por primera vez en su memorial (fs. 2243/2253}-, lo cierto es DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2573 que la primera de esas cantidades no es la admitida como monto de la condena en el fallo apelado. Adviértase, en efecto, que el pronuncia- miento de cámara no condena expresamente a ésa ni a ninguna otra cantidad líquida sino que -como ya se dijo-, modificando en ese aspec- to la sentencia de primera instancia, fija particulares pautas para la liquidación de la reparación a cargo del BA.NA.DE., razón por la cual el interesado debió haber extremado sus esfuerzos para ofrecer prima facie la demostración que se exige mediante la práctica de esa liquida- ción (doctrina de Fallos: 311:2709). 92)Que, por esta última razón, tampoco cabe en el sub examine atender al importe de la condena de primera instancia como lo ha hecho esta Corte, en alguna oportunidad, cuando el pronunciamiento de la alzada resultaba confirmatorio; supuesto en el que -en virtud de la existencia de elementos objetivos antes apuntada- encontró admi- sible flexibilizar la exigencia de la demostración del monto discutido al momento de la interposición del recurso (D.97 JOCIlI. "Dorio S.A.I.C.O.I. y A.G. c:J Empresa Ferrocarriles Argentinos", sentencia del 6 de octubre de 1992). 10) Que, en esas condiciones, el incumplimiento por el Banco Na- cional de Desarrollo de la carga en examen trae aparejada la improce- dencia formal de la apelación ante la Corte, por ausencia de uno de los presupuestos esenciales. de admisibilidad del recurso, sin que obste a esta decisión el hecho de que el a quo lo haya concedido (A.236.xXIlI. "Arostegui, Roberto Arturo c:J Dirección Nacional de Recaudación Pre- visional y otro si acción meramente declarativa", fallo del 19 de no- viembre de 1991). . 11) Que, por el contrario, el recurso ordinario de apelación inter- puesto por la actora resulta, en términos generales, formalmente pro- cedente porque está dirigido contra un fallo definitivo recaído en esta causa en que la Nación es indirectamente parte y el monto en litigio excede al requerido por el arto 24, inc. 62, ap. a) del decreto-ley 1285/58 y la resolución de este Tribunal N21360/91, tal como se acredita ade- cuada y prolijamente a fs. 2170/2175. 12) Que Conapa S.A. se agravia, en lo principal, en cuanto juzga que la conducta del Banco Nacional de Desarrollo fue maliciosa y que el daño sufrido por su parte fue incorrectamente mensurado. Para el supuesto de que tales críticas fueran desestimadas, cuestiona tam- bién la fecha en que la cámara.tuvo por operada la mora de la deman- 2574 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 dada, así como los intereses otorgados, tanto los reconocidos hasta el 1 de abril de 1991 como los que se ordenó aplicar a partir de esa fecha. Finalmente se queja por el modo en que fueron distribuidas las costas y por el monto de los honorarios correspondientes a la actuación en segunda instancia. 13) Que el primero de los agravios debe desestimarse pues no pasa de ser una repetición prácticamente textual de la queja vertida en la insta

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