← Back to results

Cocchia, Jorge Daniel d Estado Nacional y otro si acción de amparo

02/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_55

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Levene

Keywords / Subjects

APELACIÓN ADUANA RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 23.696 ley 48. ley 24.065 ley 24.076 ley 24.093 ley 24.145 ley 23.981 ley 22.080 ley 24.093 ley 24.013 ley 23.928 ley 48 ley 23.696 ley 12.983 ley 5168/58 ley 14.467 ley 21.429 ley 23 ley 23.697 ley 24.121 ley 2372 decreto 817/92 decreto 2284/91 decreto 817 decreto 817/92 decreto 817/9 decreto 1029/92 decreto 2646 decreto 36/90 decreto 199/88 decreto 817/ Fallos: 308:647 Fallos: 178:9 Fallos: 311:394 Fallos: 148:430 Fallos: 247:345 Fallos: 19:231 Fallos: 286:325 Fallos: 311:1617 Fallos: 178:9 Fallos: 172:21 Fallos: 306:1311 Fallos: 155:178 Fallos: 246:345 Fallos: 270:42 Fallos: 307:1643 Fallos: 237:636 Fallos: 191:248 Fallos: 280:25 Fallos: 148:430 Fallos: 238:76 Fallos: 243:467 Fallos: 301:608 Fallos: 307:326 Fallos: 313:664 Fallos: 301:608 Fallos: 155:248 Fallos: 311:2339 Fallos: 304:1898 Fallos: 313:101

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "Cocchia, Jorge Daniel d Estado Nacional y otro si acción de amparo". Con&iderando: 1') Que el secretario general del Sindicato de Encargados Apunta- dores Marítimos promovió acción de amparo contra el Estado Nacio- nal y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, a fin de que se decretara la inconstitucionalidad de los artículos 34 a 37 del decreto 817/92. Entendió en su demanda que con arbitrariedad mani- fiesta el Poder Ejecutivo cercenó las garantías establecidas en el arto 14 bis de la Norma Fundamental que aseguran al trabajador condicio- nes dignas y equitativas de labor, organización sindical libre y demo- crática; y a los gremios, la concertación de convenios colectivos de tra- bajo. En su opinión, tales derechos pueden ser reglamentados lega!- mente, pero su "limitación o vulneración" resulta inconstitucional; en concreto impugnó la derogación del convenio colectivo 44/89 y el mar- co legal del trabajo portuari<>,la convocatoria a nuevas negociaciones en los términos establecidos por el artículo 36, y la intervención del Estado fuera de los límites de razonabilidad determinados por el arto 28 de la Constitución Naciona! y la jurisprudencia de esta Corte res- pecto del horario de trabajo, la dotación mínima, la contratación de personal especializado mediante la habilitación -que a su ver contri- buye con la actividad del Estado como auxiliar a la de Aduana-. Argu- mentó que frente a la emergencia económica que dio origen a las me- didas sancionadas por los otros poderes, corresponde al Poder Judicial el control de la razonabilidad de tales actos. En especial, entendió que mediante el decreto cuestionado, se había omitido tener en cuenta que la ley 23.696 además de su arto 10, en los artículos 41/45 había esta- blecido también la protección de los derechos del trabajador. 2') Que la Sala VI de la Cámara Naciona! de Apelaciones del Tra- bajo hizo lugar al amparo y, al confirmar la sentencia de primera ins- tancia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 34, 35, 36 y 37 del decreto 817/92. Entendió que las disposiciones del decreto no guarda- ban relación alguna con la reforma del Estado ni la situación de emer- gencia y que, por lo tanto, el Poder Ejecutivo Nacional había excedido DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2637 sus facultades constitucionales. Sostuvo también que un convenio colectivo no podía ser modificado por una decisión administrativa. Contra ese fallo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dedujo recurso extraordinario, que fue concedido. 3') Que en la apelación de fs. 115/128la recurrente sostiene -ade- más de los argumentos concernientes a defender la validez de la nor- ma cuestionada- que el a quo ha considerado, en suma, que el decreto es inconstitucional por subvertir el orden jurídico sin citar ningún tex- to legal o criterios jurisprudenciales o doctrinarios aplicables al caso, de modo tal que su decisión carece del fundamento necesario y exigi- ble a los pronunciamientos judiciales. Después de encuadrar la con- troversia en el ámbito de la legislación de emergencia sancionada por el Congreso de la Nación, objeta la admisibilidad de la acción de am- paro ya que la actora persigue la declaración de inconstitucionalidad de una norma, y, en todo caso, señala que hubiese correspondido un amplio debate y la demostración de las tachas formuladas. Ello, sin perjuicio de hacer hincapié en la ausencia de facultades del Poder Ju- dicial para pronunciarse sobre el mérito o conveniencia de las decisio- nes políticas de los otros poderes, la endeblez de la demanda y los alcances de las garantías establecidas por la Constitución Naciona!. 4') Que en el caso existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria del Tribunal, toda vez que encuadra de manera indu- dable en las previsiones del arto 14 de la ley 48. Por lo tanto, la sustancia del planteo conduce, en definitiva, a determinar el alcance de la garantía consagrada en el arto 14bis de la Constitución Nacional y, en tales condiciones, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto controvertido (Fallos: 308:647, considerando 5' y sus citas, causa: E.64.XXIII "Ekmekdjian, Miguel", fallo del 7 de julio de 1992, entre otros). 5') Que conviene señalar desde ya que, tanto la cuestión atinente al control de constitucionalidad en la acción de amparo como a la ad- misión de las normas de emergencia, no constituyen temas novedosos para este Tribunal en su actual integración. En relación con ambos aspectos, corresponde remitir por razón de brevedad al contenido de la sentencia dictada el 27 de diciembre de 1990en la causa: P.137.XXIlI "Peralta, Luis Arcenioy otro el Estado Nacional (Mrio. de Economía RC.R.A.) si amparo", Y sus citas. 2638 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 . 6°) 'Que, sin embargo, admitida la procedencia del examen de constitucionalidad por la via elegida, la extensión y variedad de los argumentos cuyo tratamiento impone el caso -de trascendencia in- dudable-, hace conveniente reiterar ciertas pautas fijadas por la jurisprudencia de esta Corte y, en especial, examinar en concreto la norma impugnada comparándola con el texto de la Constitución, en tanto se ha alegado y controvertido el derecho de los gremios a celebrar convenios colectivos de trabajo. 7°) Que el decreto 817/92 ha sido sancionado por el Poder Ejecuti- vo Nacional con invocación expresa de las leyes 23.696 y 23.697 y del decreto 2284/91, sin que el amparista cuestionara la validez constitu- cional de estas normas. En los considerandos del decreto 817/92 se señala, también, que el Poder Legislativo puso en marcha un proceso de transformaciones económicas, para cuyo cumplimiento facultó al Poder Ejecutivo Nacional a adoptar decisiones tendientes a materiali- zar las pautas .allí fijadas, entre otras, las que surgen del Tratado de Asunción respecto de la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países signatarios. Dentro de este sistema de integración regional se enmarca un proceso de desregulación, espe- cialmente del transporte marítimo y fluvial y de la actividad portua- ria, que requiere la descentralización de su administración mediante la transferencia a las provincias, municipios o al sector privado por vía de concesiones. El propósito que se enuncia en las consideraciones que preceden a las disposiciones del decreto -respecto del sistema de relaciones labo- rales vinculado con la actividad portuaria- consiste en la adaptación de los regímenes existentes a las modificaciones apuntadas sin que ello -se expresa- suponga desproteger al trabajador. SO) Que, sentado ello, cabe reiterar lo expresado desde antiguo por esta Corte respecto de aquellas situaciones de grave crisis o de necesi~ dad pública, que obligan al Congreso a la adopción de medidas ten- dientes a salvaguardar los intereses generales: el órgano legislativo puede, sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, sancionar la legislación indispensable para armonizar los derechos y garantías individuales con las conveniencias generales, de manera de impedir que los derechos amparados por esas garantías corran el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarti- culación de la economía estatal, el que, además y frente a la grave DE JUsrlCIA DR LA NACION 316 2639 situación de perturbación social que genera, se manifiesta con capa- cidad suficiente para dañar a la comunidad nacional toda. Sin embargo, aun en situaciones de esa naturaleza y frente a la invocación de derechos subjetivos o agravios concretos dignos de la tutela judicial, corresponde a los jueces controlar si los instrumentos jurídicos implementados por los otros poderes del Estado no son con- tradictorios con la normativa constitucional. Desde antaño la juris- prudencia constante de esta Corte ha fijado las pautas a que ha de ceñirse la interpretación en circunstancias que -como la que se pre- senta en el sub examine- implican una respuesta a la emergencia, en especial, cuando ella es enfrentada no sólo con instrumentos coyuntu- rales sino mediante la implementación de un sistema que pretende generar una profunda transformación en la relación del Estado con la sociedad, relación cuya distorsión es indicada como una de las causas principales de la crisis que ha provocado esa misma situación de emer- gencia. 9') Que nuestra Constitución establece un reparto de competen- cias a la vez que medios para su control y fiscalización, por los que se busca afianzar el sistema republicano de gobierno; atribuye a los dis- tintos órganos facultades determinadas, necesarias para la efectivi- dad de las funciones que se les asigna, y se asegura una relación de equilibrio, fijando órbitas de actividad y límites de autonomía, que al margen de su separación externa, no dejan de estar vinculadas por su natural interrelación funcional. Ahora bien, tal "división" no debe interpretarse en términos que equivalgan al desmembramiento del Estado, en detrimento de un armonioso desenvolvimiento de los pode- res nacionales. Esta interpretación, por el contrario, debe evolucionar en función de la dinámica de los tiempos históricos, signados a menudo por fases o episodios críticos, que demandan remedios excepcionales, carácter que no resulta necesariamente incompatible con el marco normativo general y perdurable previsto por nuestros constituyentes. Fue el mis- mo Marshall quien sentó las bases de esta hermenéutica, afirmando que "una constitución que contuviera un cuidadoso detalle de todas las subdivisiones que todos los poderes admiten, y de todos los medios por los cuales ellos podrían ser ejercidos, demandaría la prolijidad de un código legal, y apenas podría ser comprendida por la mente huma- na ... Su naturaleza, por ello, requiere que sólo sus grandes principios queden estab

... (truncated text, 154307 total characters)