Cocchia, Jorge Daniel d Estado Nacional y otro si acción de amparo
02/12/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_55
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Levene
Voces / Materias
APELACIÓN
ADUANA
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 23.696
ley 48.
ley
24.065
ley 24.076
ley 24.093
ley 24.145
ley 23.981
ley
22.080
ley
24.093
ley 24.013
ley 23.928
ley 48
ley
23.696
ley 12.983
ley 5168/58
ley 14.467
ley 21.429
ley 23
ley 23.697
ley 24.121
ley 2372
decreto 817/92
decreto 2284/91
decreto 817
decreto
817/92
decreto
817/9
decreto
1029/92
decreto
2646
decreto 36/90
decreto
199/88
decreto 817/
Fallos: 308:647
Fallos:
178:9
Fallos: 311:394
Fallos: 148:430
Fallos:
247:345
Fallos: 19:231
Fallos: 286:325
Fallos: 311:1617
Fallos: 178:9
Fallos: 172:21
Fallos: 306:1311
Fallos: 155:178
Fallos: 246:345
Fallos: 270:42
Fallos:
307:1643
Fallos: 237:636
Fallos: 191:248
Fallos: 280:25
Fallos:
148:430
Fallos: 238:76
Fallos: 243:467
Fallos: 301:608
Fallos: 307:326
Fallos: 313:664
Fallos:
301:608
Fallos: 155:248
Fallos: 311:2339
Fallos: 304:1898
Fallos: 313:101
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Cocchia, Jorge Daniel d Estado Nacional y otro
si acción de amparo".
Con&iderando:
1') Que el secretario general del Sindicato de Encargados Apunta-
dores Marítimos promovió acción de amparo contra el Estado Nacio-
nal y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, a fin de
que se decretara
la inconstitucionalidad
de los artículos 34 a 37 del
decreto 817/92. Entendió en su demanda que con arbitrariedad
mani-
fiesta el Poder Ejecutivo cercenó las garantías
establecidas en el arto
14 bis de la Norma Fundamental
que aseguran al trabajador condicio-
nes dignas y equitativas
de labor, organización sindical libre y demo-
crática; y a los gremios, la concertación de convenios colectivos de tra-
bajo. En su opinión, tales derechos pueden ser reglamentados
lega!-
mente, pero su "limitación o vulneración" resulta inconstitucional;
en
concreto impugnó la derogación del convenio colectivo 44/89 y el mar-
co legal del trabajo portuari<>,la convocatoria a nuevas negociaciones
en los términos establecidos por el artículo 36, y la intervención del
Estado fuera de los límites de razonabilidad determinados
por el arto
28 de la Constitución Naciona! y la jurisprudencia
de esta Corte res-
pecto del horario de trabajo, la dotación mínima, la contratación
de
personal especializado mediante la habilitación -que a su ver contri-
buye con la actividad del Estado como auxiliar a la de Aduana-. Argu-
mentó que frente a la emergencia económica que dio origen a las me-
didas sancionadas por los otros poderes, corresponde al Poder Judicial
el control de la razonabilidad de tales actos. En especial, entendió que
mediante el decreto cuestionado, se había omitido tener en cuenta que
la ley 23.696 además de su arto 10, en los artículos 41/45 había esta-
blecido también la protección de los derechos del trabajador.
2') Que la Sala VI de la Cámara Naciona! de Apelaciones del Tra-
bajo hizo lugar al amparo y, al confirmar la sentencia de primera ins-
tancia, declaró la inconstitucionalidad
de los arts. 34, 35, 36 y 37 del
decreto 817/92. Entendió que las disposiciones del decreto no guarda-
ban relación alguna con la reforma del Estado ni la situación de emer-
gencia y que, por lo tanto, el Poder Ejecutivo Nacional había excedido
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sus facultades
constitucionales.
Sostuvo también que un convenio
colectivo no podía ser modificado por una decisión administrativa.
Contra ese fallo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dedujo
recurso extraordinario,
que fue concedido.
3') Que en la apelación de fs. 115/128la recurrente sostiene -ade-
más de los argumentos concernientes a defender la validez de la nor-
ma cuestionada-
que el a quo ha considerado, en suma, que el decreto
es inconstitucional por subvertir el orden jurídico sin citar ningún tex-
to legal o criterios jurisprudenciales
o doctrinarios aplicables al caso,
de modo tal que su decisión carece del fundamento necesario y exigi-
ble a los pronunciamientos judiciales. Después de encuadrar la con-
troversia en el ámbito de la legislación de emergencia sancionada por
el Congreso de la Nación, objeta la admisibilidad de la acción de am-
paro ya que la actora persigue la declaración de inconstitucionalidad
de una norma, y, en todo caso, señala que hubiese correspondido un
amplio debate y la demostración de las tachas formuladas. Ello, sin
perjuicio de hacer hincapié en la ausencia de facultades del Poder Ju-
dicial para pronunciarse sobre el mérito o conveniencia de las decisio-
nes políticas de los otros poderes, la endeblez de la demanda y los
alcances de las garantías establecidas por la Constitución Naciona!.
4') Que en el caso existe cuestión federal que habilita la instancia
extraordinaria
del Tribunal, toda vez que encuadra de manera indu-
dable en las previsiones
del arto 14 de la ley 48. Por lo tanto, la
sustancia del planteo conduce, en definitiva, a determinar el alcance
de la garantía consagrada en el arto 14bis de la Constitución Nacional
y, en tales condiciones, la Corte Suprema no se encuentra limitada
en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que
le incumbe realizar
una declaratoria
sobre el punto controvertido
(Fallos: 308:647, considerando
5' y sus citas, causa: E.64.XXIII
"Ekmekdjian, Miguel", fallo del 7 de julio de 1992, entre otros).
5') Que conviene señalar desde ya que, tanto la cuestión atinente
al control de constitucionalidad en la acción de amparo como a la ad-
misión de las normas de emergencia, no constituyen temas novedosos
para este Tribunal en su actual integración. En relación con ambos
aspectos, corresponde remitir por razón de brevedad al contenido de
la sentencia dictada el 27 de diciembre de 1990en la causa: P.137.XXIlI
"Peralta, Luis Arcenioy otro el Estado Nacional (Mrio. de Economía
RC.R.A.) si amparo", Y sus citas.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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.
6°) 'Que, sin embargo, admitida la procedencia del examen de
constitucionalidad
por la via elegida, la extensión y variedad de los
argumentos cuyo tratamiento
impone el caso -de trascendencia
in-
dudable-,
hace conveniente reiterar
ciertas pautas
fijadas por la
jurisprudencia
de esta Corte y, en especial, examinar en concreto la
norma impugnada comparándola con el texto de la Constitución, en
tanto
se ha alegado y controvertido
el derecho de los gremios a
celebrar convenios colectivos de trabajo.
7°) Que el decreto 817/92 ha sido sancionado por el Poder Ejecuti-
vo Nacional con invocación expresa de las leyes 23.696 y 23.697 y del
decreto 2284/91, sin que el amparista cuestionara la validez constitu-
cional de estas normas. En los considerandos del decreto 817/92 se
señala, también, que el Poder Legislativo puso en marcha un proceso
de transformaciones
económicas, para cuyo cumplimiento facultó al
Poder Ejecutivo Nacional a adoptar decisiones tendientes a materiali-
zar las pautas .allí fijadas, entre otras, las que surgen del Tratado de
Asunción respecto de la libre circulación de bienes, servicios y factores
productivos entre los países signatarios. Dentro de este sistema de
integración regional se enmarca un proceso de desregulación, espe-
cialmente del transporte marítimo y fluvial y de la actividad portua-
ria, que requiere la descentralización de su administración mediante
la transferencia
a las provincias, municipios o al sector privado por
vía de concesiones.
El propósito que se enuncia en las consideraciones que preceden a
las disposiciones del decreto -respecto del sistema de relaciones labo-
rales vinculado con la actividad portuaria-
consiste en la adaptación
de los regímenes existentes a las modificaciones apuntadas
sin que
ello -se expresa- suponga desproteger al trabajador.
SO) Que, sentado ello, cabe reiterar lo expresado desde antiguo por
esta Corte respecto de aquellas situaciones de grave crisis o de necesi~
dad pública, que obligan al Congreso a la adopción de medidas ten-
dientes a salvaguardar
los intereses generales: el órgano legislativo
puede, sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos
patrimoniales,
sancionar la legislación indispensable para armonizar
los derechos y garantías individuales con las conveniencias generales,
de manera de impedir que los derechos amparados por esas garantías
corran el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarti-
culación de la economía estatal, el que, además y frente a la grave
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DR LA NACION
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situación de perturbación social que genera, se manifiesta con capa-
cidad suficiente para dañar a la comunidad nacional toda.
Sin embargo, aun en situaciones de esa naturaleza
y frente a la
invocación de derechos subjetivos o agravios concretos dignos de la
tutela judicial, corresponde a los jueces controlar si los instrumentos
jurídicos implementados por los otros poderes del Estado no son con-
tradictorios con la normativa constitucional. Desde antaño la juris-
prudencia constante de esta Corte ha fijado las pautas a que ha de
ceñirse la interpretación
en circunstancias
que -como la que se pre-
senta en el sub examine- implican una respuesta a la emergencia, en
especial, cuando ella es enfrentada no sólo con instrumentos
coyuntu-
rales sino mediante la implementación de un sistema que pretende
generar una profunda transformación en la relación del Estado con la
sociedad, relación cuya distorsión es indicada como una de las causas
principales de la crisis que ha provocado esa misma situación de emer-
gencia.
9') Que nuestra
Constitución establece un reparto de competen-
cias a la vez que medios para su control y fiscalización, por los que se
busca afianzar el sistema republicano de gobierno; atribuye a los dis-
tintos órganos facultades determinadas,
necesarias para la efectivi-
dad de las funciones que se les asigna, y se asegura una relación de
equilibrio, fijando órbitas de actividad y límites de autonomía, que al
margen de su separación externa, no dejan de estar vinculadas por su
natural
interrelación
funcional. Ahora bien, tal "división" no debe
interpretarse
en términos que equivalgan al desmembramiento
del
Estado, en detrimento de un armonioso desenvolvimiento de los pode-
res nacionales.
Esta interpretación,
por el contrario, debe evolucionar en función
de la dinámica de los tiempos históricos, signados a menudo por fases
o episodios críticos, que demandan remedios excepcionales, carácter
que no resulta necesariamente
incompatible con el marco normativo
general y perdurable previsto por nuestros constituyentes. Fue el mis-
mo Marshall quien sentó las bases de esta hermenéutica,
afirmando
que "una constitución que contuviera un cuidadoso detalle de todas
las subdivisiones que todos los poderes admiten, y de todos los medios
por los cuales ellos podrían ser ejercidos, demandaría la prolijidad de
un código legal, y apenas podría ser comprendida por la mente huma-
na ... Su naturaleza,
por ello, requiere que sólo sus grandes principios
queden estab
... (texto truncado, 154307 caracteres totales)