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Recurso de hecho deducido por Antonio Jesús Ríos en la causa Ríos, Antonio Jesús si Plantea nulidad parcial de la reforma constitucional- Medida de no innovar

02/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 359 ID: fallos_359_64

Judges

Nazareno

Keywords / Subjects

QUEJA COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO ELECTORAL NULIDAD

Cited Norms

ley 4593 ley 48 Acordada 25/87 acordada 25/87 Fallos: 312:623

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Antonio Jesús Ríos en la causa Ríos, Antonio Jesús si Plantea nulidad parcial de la reforma constitucional- Medida de no innovar", para decidir sobre su procedencia: Considerando: 1') Que el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes rechazó la demanda interpuesta por Antonio Jesús Ríos con el fin de que se de- clarase la nulidad parcial de la reforma de la Constitución de ese Estado, en lo relativo a la creación de los cargos de viceintendente y 2744 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 convencionales constituyentes municipales y de los actos eleccionarios consiguientes. Contra este pronunciamiento el interesado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja. 2') Que para asl decidir, el tribunal expresó que la Convención Constituyente, al sancionar las reformas en cuestión, no sobrepasó el temario de puntos sujetos a modificación establecido por la ley 4593, que declaró la necesidad de la reforma parcial de la Constitución. En tal sentido destacó que dicha ley autorizó la enmienda de los "artlcu- los 158' y 159<'del Título 'Régimen Municipal"'. Consideró, en conse- cuencia, que la creación de los cargos cuestionados no importó aparta- miento de la materia determinada en tales disposiciones, en tanto aquéllas reglaban lo atinente al gobierno municipal. 3') Que, en primer lugar, corresponde destacar que la cuestión re- lativa a si el actor, en su condición de mero ciudadano inscripto en el padrón electoral, cuenta con legitimación suficiente para impuguar la regularidad del trámite de la reforma, ha sido resuelta de modo afir- mativo por el superior tribunal de la provincia sobre la base de la inteligencia de disposiciones de orden local. Por otra parte, el punto no ha merecido objeción de la contraria en oportunidad de responder el traslado del recurso federal. 40) Que, sentado ello, es menester poner de relieve que, de ningún modo, los poderes conferidos a la Convención Constituyente pueden reputarse ilimitados, porque el ámbito de aquéllos se halla circunscripto por los términos de la norma que la convocay le atribuye competencia. En sentido coincidente vale destacar que, las facultades atribuídas a las convenciones constituyentes están condicionadas ",..al examen y critica de los puntos sometidos a su resolución,dentro de los principios cardinales sobre qué descansa la constitución", (Manuel Gorostiaga, "Facultades de las convenciones Constitucionales", Estado Cromo-Lito-Tipográfico J. Ferrazini y Cía., Rosario 1898, págs. 52 y 53). 5') Que, sin mengua de lo expuesto, las objeciones del apelante relativas a la incompetencia de la Convención Constituyente para modificar, en el sentido en que lo hizo, el régimen municipal remiten al análisis de una típica cuestión de derecho local que, por lo demás, ha sido resuelta sin arbitrariedad. Ello es así, pues lo expresado por el superior tribunal en el sentido de que aquélla obró dentro del marco DI': JUSTICIA DE LA NACION 316 2745 fijado por la ley 4593 no es irrazonable, en tanto dicha conclusión se fundó en que la norma que declaró la necesidad de reformar los arts. 158 y 159 de la constitución vigente, referentes a los órganos de gobierno municipal, comprendía -sino de modo expreso, de manera razonablemente implícita-la facultad de instituir los cargos en cues- tión. Por ello, se desestima la queja. Dése por perdido el depósito de fs. 3. Hágase saber y, oportunamente, archívese. RoDOLFO C. BARRA - ANTONIO BOGGIANO - CARLOS S. FATI - RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ- JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. SUCESORES oEJULIO RAMON PINASCO v. PROVINCIA DECORRIENTES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- taci6n de normas locales de procedimientos. Doble insta'lcia y recursos. Cuando la decisión incurre en un rigor formal injustificado y frustra la garantía de la d~fensa en juicio, cabe hacer excepción a la regla según la cual lo concer- niente a los requisitos de admisibilidad de los recursos planteados ante los jue- ces de la causa constituye una materia regularmente ajena a la vía del arto 14 de la ley 48 (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso, Exceso ritual manifiesto. La mera circunstancia de que el recurrente hubiese guardado silencio frente a la providencia que, el declarar fonualmente admisible el recurso local, le fijó el plazo para presentar el memorial de agravios respectivo, no constituye un com- portamiento en virtud del cual razonablemente pueda deducirse que el interesa- do resignó la vía del juicio verbal previsto en el arto 295 del Código de Procedi. mientos en lo Civil y Comercial de Corrientes, cuyo trámite requirió posterior- mente. (1) 2 de diciembre. Fallos: 312:623 .. 2746 SUPERINTENDENCIA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 ROBERTO A. DOMINGUEZ No corresponde reconocer antigiiedad por los servicios prestados en Agua y Ener- gia -Sociedad del Estado- a un empleado contratarlo en la intendencia del Tribu- nal Oral Penal, pues la expresión "poderes" utilizada en la Acordada 25/87, tiene un alcance orgánico-subjetivo referido exclusivamente 8 los previstos en la Constitución Nacional y a la que la estructura funcional centralizada que depende de cada uno de ellos, en ninguno de los cuales -cualquiera sea su codificación jurfdica- se encuentra comprendido el ente mencionado. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de diciembre de 1993. Visto el expediente de Superintendencia S-1240/93 caratulado "Domínguez, Roberto A. si haberes (antigüedad)", y considerando: 1') Que el agente Roberto Alfredo Domínguez, contratado en fun- ciones en la Intendencia del Tribunal, solicita el reconocimiento de la antigüedad que le corresponde por diversos servicios prestados en Agua y Energía Sociedad del Estado desde 1980 hasta 1992 (ver planilla de fs. 1 y certificados de fs. 2/3). 2') Que la acordada 25/87 estipula expresamente que "la determi- nación de la antigüedad total de los beneficiarios se hará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos de cualquiera de los poderes del Estado Nacional o de los provinciales o en las municipalidades". 3') Que la expresión "poderes" tiene en la acordada un alcance orgánico-subjetivo referido exclusivamente a los previstos en la Constitución Nacional y a la estructura funcional centralizada que depende de cada uno de ellos, en ninguno de los cuales -<:ualquiera sea su calificación jurídica- se encuentra comprendido el ente en cuestión. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 Por ello, se resuelve: 2747 No hacer lugar al requerimiento formulado por el señor Roberto Alfredo Domímguez. Regístrese, hágase saber y archívese. RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. MARIA CRISTINA SCARPATl y OTROSv. PROVINCIA DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. Las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clarajurispruden- cia, indudablemente aplicable a ellas, impide toda controversia seria respecto de su solución, máxime cuando la recurrente no aduce razones que pongan en tela ,.,de juicio la aplicabilidad del precedente o importen nuevos argumentos que pue- r dan llevar a una modificación de lo establecido en aquél. JUECES. La intangibilidad de las retribuciones de los jueces es garantía de la indepen- dencia del Poder Judicial y un requisito indispensable del régimen republicano, que no puede ser desconocida en el ámbito provincial. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.I1lterpre- taci6n de normas y actos locales en general. Establecida en el ámbito local la vigencia de la protección constitucional de las compensaciones judiciales, los alcances mediante los cuales aquélla sea consa- grada constituyen materias propias de la zona de reserva provincial e inmunes a la actividad de la Corte Suprema. JUECES PROVINCIALES. Si bien el principio de intangibilidad no podría ser desconocido por las provin- cias, de ello no se sigue que los alcances de aquél en el ámbito de éstas, deban ser necesariamente iguales a los trazados para la esfera nacional. 2748 JUECES PROVINCIALES. FALLOSDELACORTESUPRE~1A 316 Con arreglo ala esencia republicana de gobierno, la intangibilidad de los sueldos judiciales no puede ser soslayada por las provincias. JUECES PROVINCIALES. Confonne con la esencia federal del gobierno, es del resorte de los estados esta- blecer la regulación de la intangibilidad de los sueldos judiciales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y mtos locales en general. Satisfecha la garanUa de la intangibilidad de los sueldos judiciales, lo concer- niente 8 las particularidades o pormenores mediante los cuales los estados pro- vinciales tutelan tal garantía configura materia ¡nsusceptible de ser revisarla en la instancia extraordinaria. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federa/es. Interpre- tación de rwrmas y actos locales en general. No procede el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que fijó como base para el cálculo de los desfases salariales de los magistrados pro- vinciales, el sueldo correspondiente al mes en que prestaron juramento, ya que la cuestión sólo remite a la consideración de aspectos regidos por normas locales y por circunstancias de hecho y prueba, ajenos al remedio federal. JUECES. La intangibilidad de las retribuciones de los jueces es garantía de la indepen- dencia del Poder Judicial y constituye un requisito indispensable del régimen republicano, cuya preservación resulta obligatoria para las provincias en virtud de lo dispuesto por el art. 5g de la Constitución Nacional (Votode los Dres. Augusto César Bell

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