Recurso de hecho deducido por Antonio Jesús Ríos en la causa Ríos, Antonio Jesús si Plantea nulidad parcial de la reforma constitucional- Medida de no innovar
02/12/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 359
ID: fallos_359_64
Jueces
Nazareno
Voces / Materias
QUEJA
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
ELECTORAL
NULIDAD
Normas Citadas
ley 4593
ley 48
Acordada
25/87
acordada 25/87
Fallos: 312:623
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Antonio Jesús
Ríos en la causa Ríos, Antonio Jesús si Plantea nulidad parcial de la
reforma constitucional-
Medida de no innovar", para decidir sobre su
procedencia:
Considerando:
1') Que el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes rechazó la
demanda interpuesta
por Antonio Jesús Ríos con el fin de que se de-
clarase la nulidad parcial de la reforma de la Constitución de ese
Estado, en lo relativo a la creación de los cargos de viceintendente
y
2744
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
convencionales constituyentes municipales y de los actos eleccionarios
consiguientes. Contra este pronunciamiento
el interesado dedujo el
recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja.
2') Que para asl decidir, el tribunal expresó que la Convención
Constituyente,
al sancionar las reformas en cuestión, no sobrepasó el
temario de puntos sujetos a modificación establecido por la ley 4593,
que declaró la necesidad de la reforma parcial de la Constitución. En
tal sentido destacó que dicha ley autorizó la enmienda de los "artlcu-
los 158' y 159<'del Título 'Régimen Municipal"'. Consideró, en conse-
cuencia, que la creación de los cargos cuestionados no importó aparta-
miento de la materia
determinada
en tales disposiciones, en tanto
aquéllas reglaban lo atinente al gobierno municipal.
3') Que, en primer lugar, corresponde destacar que la cuestión re-
lativa a si el actor, en su condición de mero ciudadano inscripto en el
padrón electoral, cuenta con legitimación suficiente para impuguar la
regularidad del trámite de la reforma, ha sido resuelta de modo afir-
mativo por el superior tribunal de la provincia sobre la base de la
inteligencia de disposiciones de orden local. Por otra parte, el punto
no ha merecido objeción de la contraria en oportunidad de responder
el traslado del recurso federal.
40) Que, sentado ello, es menester poner de relieve que, de ningún
modo, los poderes conferidos a la Convención Constituyente
pueden
reputarse ilimitados, porque el ámbito de aquéllos se halla circunscripto
por los términos de la norma que la convocay le atribuye competencia.
En sentido coincidente vale destacar que, las facultades atribuídas
a
las convenciones constituyentes
están condicionadas ",..al examen y
critica
de los puntos
sometidos
a su resolución,dentro
de los
principios cardinales
sobre qué descansa la constitución", (Manuel
Gorostiaga, "Facultades de las convenciones Constitucionales",
Estado Cromo-Lito-Tipográfico
J. Ferrazini
y Cía., Rosario 1898,
págs. 52 y 53).
5') Que, sin mengua de lo expuesto, las objeciones del apelante
relativas
a la incompetencia
de la Convención Constituyente
para
modificar, en el sentido en que lo hizo, el régimen municipal remiten
al análisis de una típica cuestión de derecho local que, por lo demás,
ha sido resuelta sin arbitrariedad.
Ello es así, pues lo expresado por el
superior tribunal en el sentido de que aquélla obró dentro del marco
DI': JUSTICIA
DE LA NACION
316
2745
fijado por la ley 4593 no es irrazonable,
en tanto dicha conclusión se
fundó en que la norma que declaró la necesidad
de reformar
los
arts. 158 y 159 de la constitución vigente, referentes
a los órganos
de gobierno municipal, comprendía -sino de modo expreso, de manera
razonablemente
implícita-la
facultad de instituir los cargos en cues-
tión.
Por ello, se desestima la queja. Dése por perdido el depósito de fs.
3. Hágase saber y, oportunamente,
archívese.
RoDOLFO
C.
BARRA
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
CARLOS S. FATI
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTINEZ-
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
SUCESORES
oEJULIO RAMON PINASCO v. PROVINCIA DECORRIENTES
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
taci6n de normas locales de procedimientos.
Doble insta'lcia y recursos.
Cuando la decisión incurre en un rigor formal injustificado y frustra la garantía
de la d~fensa en juicio, cabe hacer excepción a la regla según la cual lo concer-
niente a los requisitos de admisibilidad de los recursos planteados ante los jue-
ces de la causa constituye una materia regularmente ajena a la vía del arto 14 de
la ley 48 (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso, Exceso ritual manifiesto.
La mera circunstancia de que el recurrente hubiese guardado silencio frente a la
providencia que, el declarar fonualmente
admisible el recurso local, le fijó el
plazo para presentar el memorial de agravios respectivo, no constituye un com-
portamiento en virtud del cual razonablemente pueda deducirse que el interesa-
do resignó la vía del juicio verbal previsto en el arto 295 del Código de Procedi.
mientos en lo Civil y Comercial de Corrientes, cuyo trámite requirió posterior-
mente.
(1) 2 de diciembre. Fallos: 312:623 ..
2746
SUPERINTENDENCIA.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
ROBERTO A. DOMINGUEZ
No corresponde
reconocer antigiiedad
por los servicios prestados
en Agua y Ener-
gia -Sociedad
del Estado-
a un empleado
contratarlo en la intendencia
del Tribu-
nal Oral Penal, pues la expresión
"poderes" utilizada
en la Acordada
25/87, tiene
un alcance orgánico-subjetivo
referido exclusivamente
8 los previstos
en la
Constitución
Nacional y a la que la estructura
funcional centralizada
que depende
de cada uno de ellos, en ninguno de los cuales -cualquiera
sea su codificación
jurfdica-
se encuentra
comprendido
el ente mencionado.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de diciembre de 1993.
Visto el expediente
de Superintendencia
S-1240/93 caratulado
"Domínguez, Roberto A. si haberes (antigüedad)",
y considerando:
1') Que el agente Roberto Alfredo Domínguez, contratado en fun-
ciones en la Intendencia del Tribunal, solicita el reconocimiento de la
antigüedad que le corresponde por diversos servicios prestados en Agua
y Energía Sociedad del Estado desde 1980 hasta 1992 (ver planilla de
fs. 1 y certificados de fs. 2/3).
2') Que la acordada 25/87 estipula expresamente que "la determi-
nación de la antigüedad total de los beneficiarios se hará sobre la base
de los servicios no simultáneos
cumplidos en forma ininterrumpida
o alternada
en organismos de cualquiera de los poderes del Estado
Nacional o de los provinciales o en las municipalidades".
3') Que la expresión "poderes" tiene en la acordada un alcance
orgánico-subjetivo
referido exclusivamente
a los previstos
en la
Constitución
Nacional y a la estructura
funcional centralizada
que
depende de cada uno de ellos, en ninguno de los cuales -<:ualquiera
sea su calificación jurídica-
se encuentra
comprendido el ente en
cuestión.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
Por ello, se resuelve:
2747
No hacer lugar al requerimiento
formulado por el señor Roberto
Alfredo Domímguez.
Regístrese, hágase saber y archívese.
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
MARIA CRISTINA
SCARPATl
y OTROSv. PROVINCIA
DE BUENOS
AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos comunes. Subsistencia
de los requisitos.
Las cuestiones federales se tornan insustanciales
cuando una clarajurispruden-
cia, indudablemente
aplicable a ellas, impide toda controversia seria respecto de
su solución, máxime cuando la recurrente no aduce razones que pongan en tela
,.,de juicio la aplicabilidad del precedente o importen nuevos argumentos que pue-
r
dan llevar a una modificación de lo establecido en aquél.
JUECES.
La intangibilidad
de las retribuciones de los jueces es garantía de la indepen-
dencia del Poder Judicial y un requisito indispensable del régimen republicano,
que no puede ser desconocida en el ámbito provincial.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.I1lterpre-
taci6n de normas y actos locales en general.
Establecida en el ámbito local la vigencia de la protección constitucional
de las
compensaciones judiciales, los alcances mediante los cuales aquélla sea consa-
grada constituyen materias propias de la zona de reserva provincial e inmunes a
la actividad de la Corte Suprema.
JUECES
PROVINCIALES.
Si bien el principio de intangibilidad
no podría ser desconocido por las provin-
cias, de ello no se sigue que los alcances de aquél en el ámbito de éstas, deban ser
necesariamente
iguales a los trazados para la esfera nacional.
2748
JUECES PROVINCIALES.
FALLOSDELACORTESUPRE~1A
316
Con arreglo ala esencia republicana
de gobierno, la intangibilidad
de los sueldos
judiciales
no puede ser soslayada
por las provincias.
JUECES PROVINCIALES.
Confonne
con la esencia federal del gobierno, es del resorte de los estados esta-
blecer la regulación
de la intangibilidad
de los sueldos judiciales.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas y mtos locales en general.
Satisfecha
la garanUa
de la intangibilidad
de los sueldos judiciales,
lo concer-
niente
8 las particularidades
o pormenores
mediante
los cuales los estados
pro-
vinciales tutelan
tal garantía
configura materia ¡nsusceptible
de ser revisarla en
la instancia extraordinaria.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federa/es. Interpre-
tación de rwrmas y actos locales en general.
No procede el recurso
extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
que
fijó como base para el cálculo de los desfases
salariales
de los magistrados
pro-
vinciales,
el sueldo correspondiente
al mes en que prestaron
juramento,
ya que
la cuestión sólo remite a la consideración
de aspectos regidos por normas locales
y por circunstancias
de hecho y prueba,
ajenos al remedio federal.
JUECES.
La intangibilidad
de las retribuciones
de los jueces es garantía
de la indepen-
dencia del Poder Judicial
y constituye
un requisito
indispensable
del régimen
republicano,
cuya preservación
resulta obligatoria
para las provincias
en virtud
de lo dispuesto por el art. 5g de la Constitución Nacional (Votode los Dres.
Augusto
César
Bell
... (texto truncado, 15121 caracteres totales)