Recurso de hecho deducido por Cosme Beccar Varela (h) en la causa Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el Estudio Jurídico Cosme Beccar Varela
07/12/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 359
ID: fallos_359_67
Keywords / Subjects
QUEJA
IMPUESTO
SOCIEDAD
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
ley 21.708
ley 17.622
ley
21.779
decreto 1285/58
decreto 3110170
decreto 2103/91
Fallos: 255:266
Fallos: 256:517
Fallos: 298:626
Fallos:
261:209
Fallos: 279:95
Fallos: 306:1591
Fallos: 310:2340
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Cosme Beccar
Varela (h) en la causa Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el
Estudio Jurídico Cosme Beccar Varela", para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
1') Que la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci-
vil, al confirmar el.pronunciamiento
del juez de la instancia
anterior,
hizo lugar a la ejecución promovida por la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires, para obtener el cobro del primer al cuarto trimestre
de 1983 y primer a tercer bimestre de 1984,del impuesto a los ingresos
brutos.
2') Que, para adoptar la decisión referida,.la cámara desestimó la
excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado,
por entender que la sociedad de hecho denominada "Estudio Jurídico
Cosme Beccar Varela y Cosme Beccar Varela e Hijo" debia considerar-
se una sociedad civil.
.. Agregó que, si bien dicha sociedad se disolvió por la muerte de uno
de lós socios, conservaba su personalidad
a los efectos de su liquida-
ción (art. 101 de la ley de sociedades y 1.777 del Código Civil).
Sostuvo asimismo el a qua que del juego armónico de las normas
contenidas en los articulas 115 Y 137, inciso k, de la ordenanza fiscal
38.568/83 y l' del decreto reglamentario
3.707/83, debia. inferirse que
la comprobación del ejercicio de la profesión determinaba
el caracter
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FALWS DE LA CORTE SUPREMA
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de contribuyente
y que, quien invocara hallarse comprendido en la
exención, debía probarlo.
Infirió entonces que, como el ejecutado no demostró que el ejerci-
cio de su profesión de abogado no estaba organizado en forma de em-
presa, no correspondía incluirlo en los casos de exención contempla-
dos en las normas legales. citadas precedentemente.
Conclusión a la
que arribó a raíz de que el demandado no cuestionó en la instancia de
grado la desestimación del ofrecimiento de prueba que oportunamen-
te formulara.
3') Que contra lo así decidido se interpuso recurso extraordinario,
cuya denegación origina la presente queja y que resulta formalmente
admisible por cuanto, si bien lo decidido atañe a un proceso de ejecu-
ción que, por principio, resulta sustraído al remedio federal del artícu-
lo 14 de la ley 48 (Fallos: 255:266 y 258:36, entre otros), en materia
de percepción de tributos se ha aceptado que el interés institucional
que autoriza apartarse
del referido principio se configura cuando la
cuestión debatida excede el interés individual de las partes y afecta
de manera directa al de la comunidad en razón de que incide en la
percepción de la renta pública (F.30l.XXI1. "Fisco Nacional -D.G.1.-
d Maderas Industrializadas
Delta S.A.C.1.F. e 1.", fallo del 3 de di-
ciembre de 1991 y sus citas) o cuando lo resuelto pueda conducir a la
frustración
de un derecho federal (Fallos: 256:517 y 526; 298:458 y
626, entre otros), hipótesis que se ha admitido en los casos en que
pueda progresar la acción ejecutiva pese a la ausencia de uno de sus
requisitos
básicos, como es la existencia
de deuda exigible y ello
resulte
manifiesto de los autos, en forma de conferir seriedad
a la
impugnación que con esa base se hubiese intentado (Fallos: 298:626).
4') Que el arto 67 de la ordenanza 38.568, norma en la que susten-
ta la actora su pretensión ejecutiva, establece: "En los casos de contri-
buyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más perío-
dos fiscales y/o anticipos, la Dirección de Rentas los emplazará para
que dentro del término de cinco (5) días presenten las declaraciones
juradas e ingresen los impuestos correspondientes.
Si dentro de dicho
plazo no regularizaran
su situación, se procederá a requerir judicial-
mente el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les correspon-
da abonar, de una suma equivalente al gravamen declarado o deter-
minado en el período fiscal o anticipo más próximo, según correspon-
da, por cada una de las obligaciones omitidas. Existiendo dos períodos
o anticipos equidistantes,
se tomará el que arroje mayor gravamen.
DE JUSTICIA
DE LA NAClON
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En ningún caso el importe así determinado podrá ser inferior al im-
puesto mínimo fijado para la obligación omitida. Luego de iniciado el
juicio de apremio la Municipalidad no estará obligada a considerar las
reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido sino por
vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio, intere-
ses, recargos, multas y actualización que corresponda",
5') Que la facultad asignada al fisco municipal para requerir el
pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no presenten decla-
raciones juradas debe interpretarse
restrictivamente,
por constituir,
en la especie, una excepción al principio que consagra el arto 60, pri-
mer párrafo, de la citada ordenanza, relativo a la determinación
de
oficio de las obligaciones tributarias
y teniendo en consideración que,
en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la
defensa de sus derechos (confr. párrafo agregado a continuación del
inc. d, del artículo 64 de la citada ordenanza; así también, doctrina de
Fallos: 298:626).
6') Que no surge del sub lite que la actora haya ajustado su preten-
sión a los puntuales recaudos aludidos en el referido arto 67 de la orde-
nanza fiscal, extremo cuya inobservancia
se traduce en la improce-
dencia del cobro perseguido en esta ejecución. Ello es así, a poco que
se advierta que la exigencia del pago provisorio de impuestos no se
encuentra precedida de declaración jurada o determinación de oficio
alguna.
7') Que, en tales condiciones, la decisión recurrida, en tanto pres-
cindió de compulsar el cumplimiento del referido recaudo -atinente,
como se tiene visto, a que la suma exigida se calcule sobre la base de
"suma equivalente al gravamen declarado o determinado en el perío-
do fiscal o anticipo más próximo, según corresponda, por cada una de
las obligaciones omitidas" (art. 67 citadol-, y permitió obviar el meca-
nismo de determinación de oficio--encuyomarco el administrado cuen-
ta con la posibilidad de ejercer adecuadamente
su derecho de defen-
sa-, no se exhibe comouna derivación razonada del derecho aplicable,
con referencia a los hechos comprobados de la causa y, por tanto, re-
sulta sujeta a su descalificación con sustento en la doctrina de Fallos:
261:209; 262:144; 308:719 y sus citas, entre otros.
Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso ex-
traordinario y se deja sin efecto la sentencia en recurso; debiendo vol-
ver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglf' al presente; con costas.
Reintégrese
el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal,
notifiquese y devuélvase.
RQDOLFO C. BARRA -
ANTONIO BOGGlANO -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO-
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNAMARTINEZ -
JULIO S.
NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR.
MINISTERIO
DE ECONOMIA - SECRETARIA
DE PROGRAMACION ECONOMICA
I.N.D.E.C. v. E. GHERARDI EHIJOS S.A.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:Competern:iafeckral.
Parla materia. Causas regi-
das por normas federale~.
Es competente la justicia contenciosoadministrativa
federal para conocer en la
causa en la cual el Instituto Nacional de Estadística y Censos ONDEe) persigue
el cobro de una multa por falta de cumplimiento, por parte de)a sociedad deman~
dada, de la obligaciÓn de suministrarle
datos e informes, si la relación entre el
INDEC y la empresa se d'esenvue)ve en el marco del derecho público y remite al
examen de una sanción de carácter administrativo.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
-1-
El Instituto Nacional de -Estadística y Censos -I.N.D.E.C.-
pro-
movió ejecución"fiscalcontra E. Gherardi e Hijos S.A., a fin de obtener
el cobro de una multa impuesta a esa empresa con motivo de una in-
fracción al artículo 11de la ley de Estadísticá 17.622 (v.Resolución N'
230/92 de dicho organismo cuya copia certificada obra a fs. 8).
Al declarar su incompetencia para entender en el sub lite tanto la
señora juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo
Federal N"8, (fs. 17/18) como la Cámara
del fuero que confirmó dicha resolución (fs. 27) y, posteriormente,
el señor Juez Nacional en lo Civil y Comercial Federal (fs. 33) quedó
, DEJUSTICIA'DELANACION
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.2769
trabada una cuestión negativa de competencia que toca a VE. resol-
ver de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7', del
decreto 1285/58 (texto ordenado según la ley 21.708).
Por ello, VE. me corre vista a fin de que me expida sobre la con-
tienda en cuestión.
-I1-
En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que el artículo 24 del
decreto 3110170, reglamentario
de la ley 17.622, cuya violación dio
origen a la sanción que se intenta
ejecutar en la litis, dispone -sin
hacer distinciones-
que el Instituto Nacional de Estadística y Censos
podrá perseguir el cobro de las multas que imponga ante la justicia
federal, siguiendo el procedimiento que establece el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación para la ejecución fiscal (artículos 604 y
605).
En consecuencia, a fin de que V E. pueda decidir si es competente,
dentro de la justicia federal, el fuero en lo contenciosoadministrativo
o el civil y comercial para entender en el su.b examine se debe remitir
a la reiterada
doctrina del Tribunal que determina que para fijar la
competencia se acudirá a la naturaleza
de las pretensiones y a la ex-
posición de los hechos que el actor hace en la demanda, tal como ex-
presamente
lo dispone el artículo 4' del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación (Fallos: 279:95; 286:45; 307:2368; 310:2340 entre
otros).
Sentado lo expuesto, un examen del escrito inicial permite afir-
mar que en autos el Instituto Naciona! de Estadística y Censos (INDEC)
-organismo que depende de la Subsecretaría de Programación Econó-
mica del Ministerio de Economía de la Nación (decreto 2103/91}- per-
sigue el cobro de una
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