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Recurso de hecho deducido por Cosme Beccar Varela (h) en la causa Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el Estudio Jurídico Cosme Beccar Varela

07/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 359 ID: fallos_359_67

Voces / Materias

QUEJA IMPUESTO SOCIEDAD EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 ley 21.708 ley 17.622 ley 21.779 decreto 1285/58 decreto 3110170 decreto 2103/91 Fallos: 255:266 Fallos: 256:517 Fallos: 298:626 Fallos: 261:209 Fallos: 279:95 Fallos: 306:1591 Fallos: 310:2340

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Cosme Beccar Varela (h) en la causa Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el Estudio Jurídico Cosme Beccar Varela", para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: 1') Que la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci- vil, al confirmar el.pronunciamiento del juez de la instancia anterior, hizo lugar a la ejecución promovida por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, para obtener el cobro del primer al cuarto trimestre de 1983 y primer a tercer bimestre de 1984,del impuesto a los ingresos brutos. 2') Que, para adoptar la decisión referida,.la cámara desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado, por entender que la sociedad de hecho denominada "Estudio Jurídico Cosme Beccar Varela y Cosme Beccar Varela e Hijo" debia considerar- se una sociedad civil. .. Agregó que, si bien dicha sociedad se disolvió por la muerte de uno de lós socios, conservaba su personalidad a los efectos de su liquida- ción (art. 101 de la ley de sociedades y 1.777 del Código Civil). Sostuvo asimismo el a qua que del juego armónico de las normas contenidas en los articulas 115 Y 137, inciso k, de la ordenanza fiscal 38.568/83 y l' del decreto reglamentario 3.707/83, debia. inferirse que la comprobación del ejercicio de la profesión determinaba el caracter 2766 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 316 de contribuyente y que, quien invocara hallarse comprendido en la exención, debía probarlo. Infirió entonces que, como el ejecutado no demostró que el ejerci- cio de su profesión de abogado no estaba organizado en forma de em- presa, no correspondía incluirlo en los casos de exención contempla- dos en las normas legales. citadas precedentemente. Conclusión a la que arribó a raíz de que el demandado no cuestionó en la instancia de grado la desestimación del ofrecimiento de prueba que oportunamen- te formulara. 3') Que contra lo así decidido se interpuso recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja y que resulta formalmente admisible por cuanto, si bien lo decidido atañe a un proceso de ejecu- ción que, por principio, resulta sustraído al remedio federal del artícu- lo 14 de la ley 48 (Fallos: 255:266 y 258:36, entre otros), en materia de percepción de tributos se ha aceptado que el interés institucional que autoriza apartarse del referido principio se configura cuando la cuestión debatida excede el interés individual de las partes y afecta de manera directa al de la comunidad en razón de que incide en la percepción de la renta pública (F.30l.XXI1. "Fisco Nacional -D.G.1.- d Maderas Industrializadas Delta S.A.C.1.F. e 1.", fallo del 3 de di- ciembre de 1991 y sus citas) o cuando lo resuelto pueda conducir a la frustración de un derecho federal (Fallos: 256:517 y 526; 298:458 y 626, entre otros), hipótesis que se ha admitido en los casos en que pueda progresar la acción ejecutiva pese a la ausencia de uno de sus requisitos básicos, como es la existencia de deuda exigible y ello resulte manifiesto de los autos, en forma de conferir seriedad a la impugnación que con esa base se hubiese intentado (Fallos: 298:626). 4') Que el arto 67 de la ordenanza 38.568, norma en la que susten- ta la actora su pretensión ejecutiva, establece: "En los casos de contri- buyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más perío- dos fiscales y/o anticipos, la Dirección de Rentas los emplazará para que dentro del término de cinco (5) días presenten las declaraciones juradas e ingresen los impuestos correspondientes. Si dentro de dicho plazo no regularizaran su situación, se procederá a requerir judicial- mente el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les correspon- da abonar, de una suma equivalente al gravamen declarado o deter- minado en el período fiscal o anticipo más próximo, según correspon- da, por cada una de las obligaciones omitidas. Existiendo dos períodos o anticipos equidistantes, se tomará el que arroje mayor gravamen. DE JUSTICIA DE LA NAClON 316 2767 En ningún caso el importe así determinado podrá ser inferior al im- puesto mínimo fijado para la obligación omitida. Luego de iniciado el juicio de apremio la Municipalidad no estará obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio, intere- ses, recargos, multas y actualización que corresponda", 5') Que la facultad asignada al fisco municipal para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no presenten decla- raciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir, en la especie, una excepción al principio que consagra el arto 60, pri- mer párrafo, de la citada ordenanza, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos (confr. párrafo agregado a continuación del inc. d, del artículo 64 de la citada ordenanza; así también, doctrina de Fallos: 298:626). 6') Que no surge del sub lite que la actora haya ajustado su preten- sión a los puntuales recaudos aludidos en el referido arto 67 de la orde- nanza fiscal, extremo cuya inobservancia se traduce en la improce- dencia del cobro perseguido en esta ejecución. Ello es así, a poco que se advierta que la exigencia del pago provisorio de impuestos no se encuentra precedida de declaración jurada o determinación de oficio alguna. 7') Que, en tales condiciones, la decisión recurrida, en tanto pres- cindió de compulsar el cumplimiento del referido recaudo -atinente, como se tiene visto, a que la suma exigida se calcule sobre la base de "suma equivalente al gravamen declarado o determinado en el perío- do fiscal o anticipo más próximo, según corresponda, por cada una de las obligaciones omitidas" (art. 67 citadol-, y permitió obviar el meca- nismo de determinación de oficio--encuyomarco el administrado cuen- ta con la posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho de defen- sa-, no se exhibe comouna derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a los hechos comprobados de la causa y, por tanto, re- sulta sujeta a su descalificación con sustento en la doctrina de Fallos: 261:209; 262:144; 308:719 y sus citas, entre otros. Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto la sentencia en recurso; debiendo vol- ver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se 2768 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 dicte un nuevo pronunciamiento con arreglf' al presente; con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal, notifiquese y devuélvase. RQDOLFO C. BARRA - ANTONIO BOGGlANO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNAMARTINEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. MINISTERIO DE ECONOMIA - SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA I.N.D.E.C. v. E. GHERARDI EHIJOS S.A. JURISDICCION y COMPETENCIA:Competern:iafeckral. Parla materia. Causas regi- das por normas federale~. Es competente la justicia contenciosoadministrativa federal para conocer en la causa en la cual el Instituto Nacional de Estadística y Censos ONDEe) persigue el cobro de una multa por falta de cumplimiento, por parte de)a sociedad deman~ dada, de la obligaciÓn de suministrarle datos e informes, si la relación entre el INDEC y la empresa se d'esenvue)ve en el marco del derecho público y remite al examen de una sanción de carácter administrativo. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- El Instituto Nacional de -Estadística y Censos -I.N.D.E.C.- pro- movió ejecución"fiscalcontra E. Gherardi e Hijos S.A., a fin de obtener el cobro de una multa impuesta a esa empresa con motivo de una in- fracción al artículo 11de la ley de Estadísticá 17.622 (v.Resolución N' 230/92 de dicho organismo cuya copia certificada obra a fs. 8). Al declarar su incompetencia para entender en el sub lite tanto la señora juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N"8, (fs. 17/18) como la Cámara del fuero que confirmó dicha resolución (fs. 27) y, posteriormente, el señor Juez Nacional en lo Civil y Comercial Federal (fs. 33) quedó , DEJUSTICIA'DELANACION 316 .2769 trabada una cuestión negativa de competencia que toca a VE. resol- ver de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7', del decreto 1285/58 (texto ordenado según la ley 21.708). Por ello, VE. me corre vista a fin de que me expida sobre la con- tienda en cuestión. -I1- En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que el artículo 24 del decreto 3110170, reglamentario de la ley 17.622, cuya violación dio origen a la sanción que se intenta ejecutar en la litis, dispone -sin hacer distinciones- que el Instituto Nacional de Estadística y Censos podrá perseguir el cobro de las multas que imponga ante la justicia federal, siguiendo el procedimiento que establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la ejecución fiscal (artículos 604 y 605). En consecuencia, a fin de que V E. pueda decidir si es competente, dentro de la justicia federal, el fuero en lo contenciosoadministrativo o el civil y comercial para entender en el su.b examine se debe remitir a la reiterada doctrina del Tribunal que determina que para fijar la competencia se acudirá a la naturaleza de las pretensiones y a la ex- posición de los hechos que el actor hace en la demanda, tal como ex- presamente lo dispone el artículo 4' del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación (Fallos: 279:95; 286:45; 307:2368; 310:2340 entre otros). Sentado lo expuesto, un examen del escrito inicial permite afir- mar que en autos el Instituto Naciona! de Estadística y Censos (INDEC) -organismo que depende de la Subsecretaría de Programación Econó- mica del Ministerio de Economía de la Nación (decreto 2103/91}- per- sigue el cobro de una

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