Harris, Alberto c
09/12/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 359
ID: fallos_359_70
Judges
Nazareno
Barra
Martínez
Keywords / Subjects
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
DELITO
Cited Norms
ley 1285/58
ley
1285/58
ley 2873
ley 2872
ley 12.990
ley 48
resolución 1360
Fallos: 308:1597
Fallos: 310:1826
Fallos: 308:1109
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
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Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Harris, Alberto c/ Ferrocarriles
Argentinos
s/ daños y perjuicios".
Considerando:
12) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci-
vil, al revocar la sentencia de la instancia anterior, rechazó la deman-
da por daños y peJjuicios derivados de un accidente ferroviario, impu-
so al letrado de la actora un apercibimiento sobre la base de lo dis-
puesto por el arto 18 del decreto-ley 1285/58y dispuso enviar copias de
la resolución de las declaraciones de los testigos de fs. 278/278 vta. y
279 a la justicia del crimen a fin de que se juzgue sobre la existencia
del delito de falso testimonio. Contra dicho pronunciamiento la actora
interpuso el recurso ordinario de apelación de fs. 1022, que fue conce-
dido (fs. 1023/1024) y fundado (fs. 1028/1045).Afs. 1048/1050 la actora
contestó el traslado conferido.
22) Que el recurso interpuesto es formalmente procedente toda vez
que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que
. es parte indirectamente
la NaciónArgentina y en la cual el valor cues-
tionado, actualizado a la fecha de interposición del 'recurso, supera el
mínimo previsto por el arto 24, inc. 6", apartado
a, del decreto-ley
1285/58, ajustado por resolución 1360/91 de esta Corte Suprema.
En cambio resulta inadmisible el planteo de la parte referente al
apercibimiento aplicado a su letrado --quien no actuó por derecho pro-
pio- habida cuenta de que no se cumple al respecto con uno de los
requisitos
comunes. de los recursos, es decir, existencia en el caso de
un gravamen personal o propio.
32) Que el hecho que dio origen a esta causa se produjo el 19 de
diciembre de 1984 en la estación Don 'Ibrcuato de la Línea General
Belgrano, cuando el actor Alberto Mario Harris cayó del tren, lo que le
produjo, -además de otras lesiones-la
amputación de su pierna dere-
cha y una severa limitación de la mano del mismo lado, con pérdida
parcial del dedo pulgar. El tribunal desestimó la demanda sobre la
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FALLOSDELA~ORTESUPRE~tA
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base de que en el sub lite la Empresa Ferrocarriles Argentinos había
acreditado la culpa total de la víctima en los términos del arto 184 del
Código de Comercio. Adujo, al respecto, que el actor trató de subir
cuando el convoyya había arrancado, lo cual había sido advertido por
el ayudante del maquinista.
4")Que, para así decidir, el sentenciante ponderó particularmente
las manifestaciones del testigo AJdoAJaniz, pues no sólo fue el único
que presenció el accidente, sino que además su fuerza probatoria está
vinculada con lo razonable de su versión, particularmente
con las ex-
plicaciones que da acerca del recto conocimiento de Jos hechos perci-
bidos. Agregó que no obstaba a ello el hecho de que fuera dependien-
te de la demandada, toda vez que tal condición no comportaba igual
subordinación personal que se atribuye a un obrero respecto de su
patrón, porque no es razonable suponer que el Estado tuviera inte-
rés, máxime cuando el declarante no había sido procesado y no se ad-
vertía ningún otro elemento que hiciera presumir la mendacidad de
sus dichos.
Por otro lado, el a qua restó fuerza de convicción a las declaracio-
nes de los testigos ofrecidos por la actora -novia y padre de ella- por
resultar
totalmente
contradictorias,
y consideró
sugestivo
el
ocultamiento que se había realizado de un aspecto de la historia clíni-
ca de Harris, que figura a fs. 15 vta. de la causa penal, en cuanto de
ello surge que al ingresar al Hospital de Tigre al actor se le colocó
sonda nasogástrica
y vesical, comprobándose ingesta alcohólica, sin
perjuicio que ello fue relativizado por el informe del Cuerpo Médico
Forense.
En tales condiciones, valoró la conducta del actor sobre la base de
lo dispuesto por el arto 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación y concluyó en que todos esos aspectos conforman elementos
coadyuvantes respecto a la sinrazón del planteo de la víctima.
Descalificó, también, lo informado por el perito consultor de la de-
mandante, dado que aquél había constatado la falta de mantenimien-
to de las vías, las deficiencias de iluminación y los habituales peligros
que se registran en los ascensos y descensos de pasajeros, después de
cuatro años de producido el evento dañoso que se investiga en la pre-
sente causa, y porque ellos no tendrían en el subjúdice
un rol causal
significativo.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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5') Que la actora se agravia en cuanto el a quo no se expidió con
respecto al recurso de nulidad interpuesto a fs. 285, en el que se solici-
taba la caducidad de la prueba testifical ofrecida por la empresa de-
mandada, y omitió aplicar las normas del Reglamento Interno Técni-
co Operativo de Ferrocarriles Argentinos por las cuales se establecen
una serie de obligaciones de la empresa y de sus dependientes que en
el sub lite no se habían cumplido, particularmente
la de circular el
tren con las puertas
cerradas. Aduce, por otro lado, que interpretó
inadecuadamente
las pruebas y,de tal modo, se apartó de los términos
del arto 184 del Código de Comercio, en especial al no tener en cuenta
la posibilidad de que la conducta de la víctima hubiera tenido tan sólo
una incidencia parcial en la producción del evento dañoso.
Critica la eficacia probatoria que se reconoció a la declaración del
testigo Alaniz, habida cuenta de que sus dichos deben ser valorados
en forma relativa por ser dependiente de la demandada,
por haber
intervenido en el hecho y porque sus declaraciones se contraponen a
las de los otros empleados. Alega que no existió intención de su parte
de ocultar ninguna prueba, y que si ello hubiese hipotéticamente
ocu-
rrido, en nada habrfa influido en la responsabilidad de la actora. Fi-
nalmente, considera arbitrario la remisión de las copias de las decla-
raciones de los testigos ofrecidos por su parte a la justicia del crimen,
dado que las contradicciones que se advierten se deben al transcurso
del tiempo desde que acaeció el accidente.
6") Que el primero de los agravios debe ser desestimado habida
cuenta de que no surge de autos que el mentado recurso de nulidad
-que estaría comprendido en el de apelación contemplado en el arto
253 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- haya sido
concedido o denegado por el juez, ni que la interesada haya urgido un
pronunciamiento
al respecto. Además, al contestar los agravios de la
demandada (ver fs. 952/955) expresados contra la sentencia de prime-
ra instancia,
que se fundaban particularmente
en los dichos de los
testigos ofrecidos por su parte, no mantuvo su planteo, por lo que re-
sultan tardías las alegaciones que se realizan en este recurso.
7') Que, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, este Tribunal
ha sostenido que los daños sufridos por el viajero en su persona, y que
comprende el período previo a su traslado de un lugar a otro, es decir,
el ascenso al vehículo, como así también su descenso, se rigen por el
arto 184 del Código de Comercio, sin descartar -como sostiene la cá-
mara-
la aplicación del arto 1113 del Código Civil en cuanto ambos
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FALLOS
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SUPREMA
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establecen una responsabilidad
objetiva del porteador o dueño de la
cosa riesgosa (confr.voto en disidencia de los jueces Belluscio y Moliné
O'Connor in re: L.301.XXII "Lobos, Ariel A. el González, AJcides si
sumario" del 9 de octubre de 1990) y que la culpa de la vfctima con
aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho
y el perjuicio a que aluden aquellas normas debe aparecer como la
única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad
e inevitabilidad
propias del caso fortuito
O fuerza mayor (art. 1111
del Código Civil; ver Fallos: 308:1597 y 312:2412, entre otros).
8") Que, expuesto lo que antecede, corresponde determin:¡.r si el
transportista
acreditó debidamente la culpa única de la víctima con
las características
mencionadas precedentemente.
AJ respecto, esta
Corte comparte parcialmente los fundamentos dados en la instancia
anterior, ya que si bien es cierto que de la declaración del ayudante del
maquinista -ver fs. 284- se infiere que el actor actuó en forma impru-
dente al pretender
subir al convoy cuando éste ya estaba en movi-
miento, también resulta de ello que la victima pudo asumir tal con-
ducta porque la empresa demandada no cumplió con la obligación de
controlar que las puertas del tren estuvieran bien cerradas antes de
que se pusiera en marcha. Omisión ésta claramente violatoria de lo
dispuesto por el arto 11 de la ley 2873 y del arto 508 del Reglamento
Interno Técnico Operativo. Ello basta por sí solo para mantener
la
presunción legal de responsabilidad del transportista,
aunque dismi-
nuida en proporción a! grado de incidencia causa! de la culpa del de-
mandante.
9') Que no resultan atendibles las objeciones atinentes a la valora-
ción restringida
que se debe observar con respecto al testigo AJaniz,
pues las impugnaciones de la recurrente no logran desvirtuar lo deci-
dido por la alzada, particularmente
en cuanto sus dichos no resultan
contradictorios con lo manifestado por los otros testigos, en la medida
en que éstos últimos sólo han declarado lo que les contó el ayudante
del maquinista, que fue quien vio todo lo acontecido. De ahí que, valo-
radas sus declaraciones según las reglas de la sana critica, se presen-
tan suficientemente concordantes y convincentes, especialmente si se
tiene en cuenta que se trata de un testigo necesario por su interven-
ción personal en el suceso (arta. 386 y 456 del Código Procesa! Civil y
Comercial de la Nación). Caracteristicas
estas de las cuales no partici-
pan los testigos ofrecidos por la actora -Margarita
Orona (fs. 278) y el
señor Orona (fs. 278 vta.)- en la medida en que sus declaraciones re-
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sultan ser contradictorias entre sí y con respecto a lo manifestado por
la víctima (fs. 9 de la causa penal, agregada por cuerda), sin que sea
excusa válida para ello la simple mención del t
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