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Harris, Alberto c

09/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 359 ID: fallos_359_70

Jueces

Nazareno Barra Martínez

Voces / Materias

APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS DELITO

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 1285/58 ley 2873 ley 2872 ley 12.990 ley 48 resolución 1360 Fallos: 308:1597 Fallos: 310:1826 Fallos: 308:1109

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2775 Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "Harris, Alberto c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios". Considerando: 12) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci- vil, al revocar la sentencia de la instancia anterior, rechazó la deman- da por daños y peJjuicios derivados de un accidente ferroviario, impu- so al letrado de la actora un apercibimiento sobre la base de lo dis- puesto por el arto 18 del decreto-ley 1285/58y dispuso enviar copias de la resolución de las declaraciones de los testigos de fs. 278/278 vta. y 279 a la justicia del crimen a fin de que se juzgue sobre la existencia del delito de falso testimonio. Contra dicho pronunciamiento la actora interpuso el recurso ordinario de apelación de fs. 1022, que fue conce- dido (fs. 1023/1024) y fundado (fs. 1028/1045).Afs. 1048/1050 la actora contestó el traslado conferido. 22) Que el recurso interpuesto es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que . es parte indirectamente la NaciónArgentina y en la cual el valor cues- tionado, actualizado a la fecha de interposición del 'recurso, supera el mínimo previsto por el arto 24, inc. 6", apartado a, del decreto-ley 1285/58, ajustado por resolución 1360/91 de esta Corte Suprema. En cambio resulta inadmisible el planteo de la parte referente al apercibimiento aplicado a su letrado --quien no actuó por derecho pro- pio- habida cuenta de que no se cumple al respecto con uno de los requisitos comunes. de los recursos, es decir, existencia en el caso de un gravamen personal o propio. 32) Que el hecho que dio origen a esta causa se produjo el 19 de diciembre de 1984 en la estación Don 'Ibrcuato de la Línea General Belgrano, cuando el actor Alberto Mario Harris cayó del tren, lo que le produjo, -además de otras lesiones-la amputación de su pierna dere- cha y una severa limitación de la mano del mismo lado, con pérdida parcial del dedo pulgar. El tribunal desestimó la demanda sobre la 2776 FALLOSDELA~ORTESUPRE~tA 316 base de que en el sub lite la Empresa Ferrocarriles Argentinos había acreditado la culpa total de la víctima en los términos del arto 184 del Código de Comercio. Adujo, al respecto, que el actor trató de subir cuando el convoyya había arrancado, lo cual había sido advertido por el ayudante del maquinista. 4")Que, para así decidir, el sentenciante ponderó particularmente las manifestaciones del testigo AJdoAJaniz, pues no sólo fue el único que presenció el accidente, sino que además su fuerza probatoria está vinculada con lo razonable de su versión, particularmente con las ex- plicaciones que da acerca del recto conocimiento de Jos hechos perci- bidos. Agregó que no obstaba a ello el hecho de que fuera dependien- te de la demandada, toda vez que tal condición no comportaba igual subordinación personal que se atribuye a un obrero respecto de su patrón, porque no es razonable suponer que el Estado tuviera inte- rés, máxime cuando el declarante no había sido procesado y no se ad- vertía ningún otro elemento que hiciera presumir la mendacidad de sus dichos. Por otro lado, el a qua restó fuerza de convicción a las declaracio- nes de los testigos ofrecidos por la actora -novia y padre de ella- por resultar totalmente contradictorias, y consideró sugestivo el ocultamiento que se había realizado de un aspecto de la historia clíni- ca de Harris, que figura a fs. 15 vta. de la causa penal, en cuanto de ello surge que al ingresar al Hospital de Tigre al actor se le colocó sonda nasogástrica y vesical, comprobándose ingesta alcohólica, sin perjuicio que ello fue relativizado por el informe del Cuerpo Médico Forense. En tales condiciones, valoró la conducta del actor sobre la base de lo dispuesto por el arto 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y concluyó en que todos esos aspectos conforman elementos coadyuvantes respecto a la sinrazón del planteo de la víctima. Descalificó, también, lo informado por el perito consultor de la de- mandante, dado que aquél había constatado la falta de mantenimien- to de las vías, las deficiencias de iluminación y los habituales peligros que se registran en los ascensos y descensos de pasajeros, después de cuatro años de producido el evento dañoso que se investiga en la pre- sente causa, y porque ellos no tendrían en el subjúdice un rol causal significativo. DE JUSTICIA DE LA NACION 31' 2777 5') Que la actora se agravia en cuanto el a quo no se expidió con respecto al recurso de nulidad interpuesto a fs. 285, en el que se solici- taba la caducidad de la prueba testifical ofrecida por la empresa de- mandada, y omitió aplicar las normas del Reglamento Interno Técni- co Operativo de Ferrocarriles Argentinos por las cuales se establecen una serie de obligaciones de la empresa y de sus dependientes que en el sub lite no se habían cumplido, particularmente la de circular el tren con las puertas cerradas. Aduce, por otro lado, que interpretó inadecuadamente las pruebas y,de tal modo, se apartó de los términos del arto 184 del Código de Comercio, en especial al no tener en cuenta la posibilidad de que la conducta de la víctima hubiera tenido tan sólo una incidencia parcial en la producción del evento dañoso. Critica la eficacia probatoria que se reconoció a la declaración del testigo Alaniz, habida cuenta de que sus dichos deben ser valorados en forma relativa por ser dependiente de la demandada, por haber intervenido en el hecho y porque sus declaraciones se contraponen a las de los otros empleados. Alega que no existió intención de su parte de ocultar ninguna prueba, y que si ello hubiese hipotéticamente ocu- rrido, en nada habrfa influido en la responsabilidad de la actora. Fi- nalmente, considera arbitrario la remisión de las copias de las decla- raciones de los testigos ofrecidos por su parte a la justicia del crimen, dado que las contradicciones que se advierten se deben al transcurso del tiempo desde que acaeció el accidente. 6") Que el primero de los agravios debe ser desestimado habida cuenta de que no surge de autos que el mentado recurso de nulidad -que estaría comprendido en el de apelación contemplado en el arto 253 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- haya sido concedido o denegado por el juez, ni que la interesada haya urgido un pronunciamiento al respecto. Además, al contestar los agravios de la demandada (ver fs. 952/955) expresados contra la sentencia de prime- ra instancia, que se fundaban particularmente en los dichos de los testigos ofrecidos por su parte, no mantuvo su planteo, por lo que re- sultan tardías las alegaciones que se realizan en este recurso. 7') Que, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, este Tribunal ha sostenido que los daños sufridos por el viajero en su persona, y que comprende el período previo a su traslado de un lugar a otro, es decir, el ascenso al vehículo, como así también su descenso, se rigen por el arto 184 del Código de Comercio, sin descartar -como sostiene la cá- mara- la aplicación del arto 1113 del Código Civil en cuanto ambos 2778 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 establecen una responsabilidad objetiva del porteador o dueño de la cosa riesgosa (confr.voto en disidencia de los jueces Belluscio y Moliné O'Connor in re: L.301.XXII "Lobos, Ariel A. el González, AJcides si sumario" del 9 de octubre de 1990) y que la culpa de la vfctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio a que aluden aquellas normas debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito O fuerza mayor (art. 1111 del Código Civil; ver Fallos: 308:1597 y 312:2412, entre otros). 8") Que, expuesto lo que antecede, corresponde determin:¡.r si el transportista acreditó debidamente la culpa única de la víctima con las características mencionadas precedentemente. AJ respecto, esta Corte comparte parcialmente los fundamentos dados en la instancia anterior, ya que si bien es cierto que de la declaración del ayudante del maquinista -ver fs. 284- se infiere que el actor actuó en forma impru- dente al pretender subir al convoy cuando éste ya estaba en movi- miento, también resulta de ello que la victima pudo asumir tal con- ducta porque la empresa demandada no cumplió con la obligación de controlar que las puertas del tren estuvieran bien cerradas antes de que se pusiera en marcha. Omisión ésta claramente violatoria de lo dispuesto por el arto 11 de la ley 2873 y del arto 508 del Reglamento Interno Técnico Operativo. Ello basta por sí solo para mantener la presunción legal de responsabilidad del transportista, aunque dismi- nuida en proporción a! grado de incidencia causa! de la culpa del de- mandante. 9') Que no resultan atendibles las objeciones atinentes a la valora- ción restringida que se debe observar con respecto al testigo AJaniz, pues las impugnaciones de la recurrente no logran desvirtuar lo deci- dido por la alzada, particularmente en cuanto sus dichos no resultan contradictorios con lo manifestado por los otros testigos, en la medida en que éstos últimos sólo han declarado lo que les contó el ayudante del maquinista, que fue quien vio todo lo acontecido. De ahí que, valo- radas sus declaraciones según las reglas de la sana critica, se presen- tan suficientemente concordantes y convincentes, especialmente si se tiene en cuenta que se trata de un testigo necesario por su interven- ción personal en el suceso (arta. 386 y 456 del Código Procesa! Civil y Comercial de la Nación). Caracteristicas estas de las cuales no partici- pan los testigos ofrecidos por la actora -Margarita Orona (fs. 278) y el señor Orona (fs. 278 vta.)- en la medida en que sus declaraciones re- DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2779 sultan ser contradictorias entre sí y con respecto a lo manifestado por la víctima (fs. 9 de la causa penal, agregada por cuerda), sin que sea excusa válida para ello la simple mención del t

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