S.A. La Nación sI inf. ley 11.683
09/12/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_75
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
IMPUESTO
Cited Norms
ley 11.683
ley 48
ley 23.905
ley 6059
ley 5908
ley 21.708
decreto 1285/58
Fallos: 308:647
Fallos: 217:145
Fallos: 308:1892
Fallos: 306:1892
Fallos: 248:291
Fallos: 257:308
Fallos:
308:789
Fallos: 133:31
Fallos: 308:789
Fallos: 310:464
Fallos: 306:1056
Fallos: 311:810
Fallos: 176:315
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "S.A. La Nación sI inf. ley 11.683".
1")Que contra la sentencia del titular del Juzgado Nacional en lo
Penal Económico N" 6, que revocó la resolución de fs. 122/123 por la
cual la Dirección General Impositiva había impuesto a la Sociedad
Anónima La Nación la sanción de clausura contemplada en el artículo
\
2848
FALLOS
DI'; LA CORTE
SUPREMA
316
44, inciso 1",de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones), el orga-
nismo fiscal interpuso
el recurso extraordinario
que fue concedido
mediante el auto de fs. 190.
2")Que si bien se reclama la apertura del remedio federal por vicio
de sentencia arbitraria,
los agravios del recurrente ponen en juego la
interpretación
y el alcance de normas de naturaleza
federal --cuales
son el arto44, inciso 1",de la ley 11.683y la resolución D.G.l. N"3118- y
la decisión del a quo ha sido contraria al derecho que el apelante
S¡¡S-
tentó en tales normas, razón que justifica la admisibilidad formal del
recurso.
3")Que el argumento que sustenta el fallo apelado consiste en afir-
mar que en el sub judice no se ha configurado la afectación del bien
jurídico protegido en el tipo legal de la norma que se aplica, en razón
de que no se ha puesto en peligro concreto la función fiscalizadora que
tiene a su cargo la Dirección General Impositiva, con motivo de las
irregularidades
de carácter meramente formal que ha cometido el con-
tribuyente sancionado.
4» Que cabe recordar la doctrina que sostiene que en la tarea de
esclarecer la inteligencia de las normas federales, este Tribunal no se
encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni del recurrente,
sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputa-
do (art. 16, ley 48) según la interpretación
que rectamente le otorga
(Fallos: 308:647 entre otros muchos). Por otra parte, devuelta lajuris-
dicción a esta Corte mediante el recurso extraordinario concedido, han
de tomarse en consideración los agravios constitucionales introduci-
dos por la afectada a fs. 135, en cuanto afirma que la clausura dis-
puesta sólo sobre sectores comerciales de la empresa es inescindible
de la función periodística.
.
5» Que el arto 44 de la ley 11.683 -modificado por ley 23.905- im-
pone la sanción de clausura por tres a diez días, sin perjuicio de la
multa del arto 43, a los establecimientos
comerciales, industriales,
agropecuarios
o de servicios
que incurran
en las infracciones
que enun-
cia.
50) Que aun cuando la clausura dispuesta se limita a los sectores
en que se desarrolla la actividad comercial de la empresa periodística,
es decir, a las oficinas de venta de avisos, es evidente la directa in-
fluencia que ella tendría sobre la posibilidad de publicación del diario,
08 JUSTICIA DE LA NACION
316
2849
ya que afectaría de manera sustancial y necesaria su base económica
de sustentación.
Más allá de las escuetas alegaciones de la sanciona-
da, una observación imparcial de los hechos que dieron lugar a esta
causa permite razonablemente
arribar a dicha conclusión.
7') Que, en efecto, la Dirección General Impositiva decretó la clau-
sura de "aquellos sectores de los inmuebles afectados en los que se
desarrolle la actividad comercial respecto de la que se comprobaran
las infracciones que dieran origen a la imposición de pena, de modo de
posibilitar el irrestricto desarrollo de todas las restantes
actividades
de la empresa, y muy particularmente,
de aquéllas concernientes a la
función periodística de libre difusión de mensajes, informaciones e ideas
por medio de la prensa".
8') Que, de acuerdo con la resolución transcripta,
los inmuebles
afectados por la clausura son el local de la calle Florida 343 y la sede
de S.A. La Nación, sita en la calle Bouchard 557, ambos en la Capital
Federal. Y,según se desprende del expediente, los sectores alcanzados
por la sanción serían las oficinas de venta de avisos clasificados, nota-
bles y de remate, y de venta de ejemplares.
9') Que habida cuenta del alcance otorgado a la sanción, el diario
se vería privado de una importante fuente de ingresos durante los tres
días de la clausura, ya que en las dependencias clausuradas
se desa-
rrollan todos los aspectos notoriamente esenciales para su actividad
comercial, sin los cuales la difusión de ideas se convertiría en un obje-
tivo de cumplimiento ilusorio. En efecto, si bien es cierto que esta Cor-
te ha reconocido la distinción entre el perfil empresarial
y la faceta
periodística de los medios informativos (Fallos: 217:145), no lo es me-
nos que dicho reconocimiento fue hecho sin desconsiderar que ellos se
encuentran interrelacionados
(Fallos: 308:1892, considerando 7'; 310:
1715 confr. la sustancial
coincidencia entre las distintas
opiniones
vertidas en esa sentencia respecto de la influencia genérica de la regu-
lación económica de la prensa sobre su faz informativa: voto del juez
Caballero, considerando 6', en lo pertinente; voto del juez Belluscio,
considerando 6', en lo pertinente; voto del juez Fayt, considerando 7',
en lo pertinente y voto en disidencia de los jueces Petracchi y Bacqué,
considerando 11). Dicha interrelación cobra particular
relevancia en
las circunstancias
del presente caso.
10) Que, en tales condiciones, la posibilidad cierta de que la san-
ción por una infracción formal influya sobre la publicación del periódi-
2850
FALLOS m: LA CORTE
SUPREMA
316
ca importa una innecesaria e irrazonable restricción del derecho de la
sociedad a la información y del derecho individual de información me-
diante la emisión y expresión del pensamiento (artículo 14de la Cons-
titución Nacional).
11) Que, en efecto, si bien esta Corte ha afirmado que la sanción de
clausura por infracciones formales no ofrece, en principio, óbices cons-
titucionales en loatinente a su razonablilidad (causa M.421.XXIlI"García
Pinto, José P. Mickey,S.A. si infracción arto 44, inc.l', de la ley 11.683",
sentencia
del 5 de noviembre de 1991, voto de la mayoría y de la
disidencia parcial), no OCurrelo mismo cuando ella se aplica a una
empresa periodfstica. Ello es así, no en virtud de una suerte de fuero
personal, contrario a nuestra
Constitución (artículo 16), sino por la
considerable afectación que podría resultar para la esencial función
que ese tipo de empresas desempeñan en una sociedad democrática,
en tanto colaboran en la difusión libre de ideas (Fallos: 306:1892).
12) Que es misión de esta Corte remover todo obstáculo injustifi-
cado para las libertades mencionadas precedentemente, sin las cuales
la democracia se convertiría en un concepto desmedrado o puramente
nominal (Fallos: 248:291). En ejercicio de ella, corresponde declarar
que la sanción de clausura de una empresa periodística por infraccio-
nes formales no se compadece con el ejercicio amplio de aquéllas, por
lo que su aplicación
es inconstitucional,
aun cuando se la haya
instrumentado
con los alcances consignados en el considerando 7' de
esta sentencia.
13) Que ello supone la ponderación de la razonabilidad de la apli-
cación de la medida a la luz de la protección constitucional de la liber-
tad de prensa, de la cual se ha dicho que "entre las libertades que la
Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen
mayor entidad ...; incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuan-
do el arto 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que
la Constitución, al legislar sobre la libertad de prensa, protege funda-
mentalmente
su propia esencia democrática contra toda posible des-
viación tiránica" (Fallos: 248:291, considerando 25); que "esta Corte
participa del criterio admitido por el derecho norteamericano, con arre-
glo al cual la libertad constitucional de prensa, tiene sentido más am-
plio que la mera exclusión de la censura previa en los términos del
propio arto 14; basta para ello referirse a lo establecido con amplitud
en los arts. 32 y 33 de la Constitución Nacional y a una razonable
interpretación
del propio arto 14"(Fallos: 257:308, considerando
SO); y
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
2851
que la protección constitucional "debe imponer un manejo especial-
mente cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes para im-
pedir la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y sus funcio-
nes esenciales" (íd., considerando
10; doctrina reiterada
en Fallos:
308:789).
14) Que, por otra parte, las conclusiones que anteceden son cohe-
rentes con la doctrina sentada por la Corte Interamericana
de Dere-
chos Humanos en la Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre
de 1985, denominada "La colegiación obligatoria de periodistas". Con
cita del caso "The Sunday Times", de la Corte Europea de Derechos
Humanos, se distinguió allí entre restriéciones necesarias
y restric-
ciones útiles a la libertad de expresión y se sostuvo que entre varias
opciones orientadas a satisfacer un interés público imperativo a resul-
tas del cual aquélla pudiera verse comprometida, debe escogerse la
que la restrinja en menor escala, sin limitarla más de lo estrictamente
necesario (del número 46).
15) Que, además, la solución propiciada también preserva la ar-
monía de las normas involucradas
con el espíritu que informa a la
regla del artículo 13, inciso 2', de la Convención Americana sobre De-
rechos Humanos en cuanto establece que la libertad de información
no estará sujeta a censura previa, sino a responsabilidades
ulteriores,
pues es innegable la potencialidad censuradora de la sanción de clau-
sura respecto de los medios informativos.
16) Que lo expuesto no significa sostener la indemnidad absoluta
de la prensa en materia sancionatoria ya que, como ha sostenido esta
Corte desde tiempo inmemorial, aquélla no está exenta por imperati-
vo constitucional
de las restricciones o cargas económicas que gravan
en general a los establecimientos
comerciales (Fallos: 133:31, entre
otros; íd, "Mabee v. White Plains Publishing Co.", 327 US 178).
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confir-
ma la sentencia recurrida.
... (truncated text, 25014 total characters)