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S.A. La Nación sI inf. ley 11.683

09/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_75

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD IMPUESTO

Normas Citadas

ley 11.683 ley 48 ley 23.905 ley 6059 ley 5908 ley 21.708 decreto 1285/58 Fallos: 308:647 Fallos: 217:145 Fallos: 308:1892 Fallos: 306:1892 Fallos: 248:291 Fallos: 257:308 Fallos: 308:789 Fallos: 133:31 Fallos: 308:789 Fallos: 310:464 Fallos: 306:1056 Fallos: 311:810 Fallos: 176:315

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "S.A. La Nación sI inf. ley 11.683". 1")Que contra la sentencia del titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N" 6, que revocó la resolución de fs. 122/123 por la cual la Dirección General Impositiva había impuesto a la Sociedad Anónima La Nación la sanción de clausura contemplada en el artículo \ 2848 FALLOS DI'; LA CORTE SUPREMA 316 44, inciso 1",de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones), el orga- nismo fiscal interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 190. 2")Que si bien se reclama la apertura del remedio federal por vicio de sentencia arbitraria, los agravios del recurrente ponen en juego la interpretación y el alcance de normas de naturaleza federal --cuales son el arto44, inciso 1",de la ley 11.683y la resolución D.G.l. N"3118- y la decisión del a quo ha sido contraria al derecho que el apelante S¡¡S- tentó en tales normas, razón que justifica la admisibilidad formal del recurso. 3")Que el argumento que sustenta el fallo apelado consiste en afir- mar que en el sub judice no se ha configurado la afectación del bien jurídico protegido en el tipo legal de la norma que se aplica, en razón de que no se ha puesto en peligro concreto la función fiscalizadora que tiene a su cargo la Dirección General Impositiva, con motivo de las irregularidades de carácter meramente formal que ha cometido el con- tribuyente sancionado. 4» Que cabe recordar la doctrina que sostiene que en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputa- do (art. 16, ley 48) según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 308:647 entre otros muchos). Por otra parte, devuelta lajuris- dicción a esta Corte mediante el recurso extraordinario concedido, han de tomarse en consideración los agravios constitucionales introduci- dos por la afectada a fs. 135, en cuanto afirma que la clausura dis- puesta sólo sobre sectores comerciales de la empresa es inescindible de la función periodística. . 5» Que el arto 44 de la ley 11.683 -modificado por ley 23.905- im- pone la sanción de clausura por tres a diez días, sin perjuicio de la multa del arto 43, a los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en las infracciones que enun- cia. 50) Que aun cuando la clausura dispuesta se limita a los sectores en que se desarrolla la actividad comercial de la empresa periodística, es decir, a las oficinas de venta de avisos, es evidente la directa in- fluencia que ella tendría sobre la posibilidad de publicación del diario, 08 JUSTICIA DE LA NACION 316 2849 ya que afectaría de manera sustancial y necesaria su base económica de sustentación. Más allá de las escuetas alegaciones de la sanciona- da, una observación imparcial de los hechos que dieron lugar a esta causa permite razonablemente arribar a dicha conclusión. 7') Que, en efecto, la Dirección General Impositiva decretó la clau- sura de "aquellos sectores de los inmuebles afectados en los que se desarrolle la actividad comercial respecto de la que se comprobaran las infracciones que dieran origen a la imposición de pena, de modo de posibilitar el irrestricto desarrollo de todas las restantes actividades de la empresa, y muy particularmente, de aquéllas concernientes a la función periodística de libre difusión de mensajes, informaciones e ideas por medio de la prensa". 8') Que, de acuerdo con la resolución transcripta, los inmuebles afectados por la clausura son el local de la calle Florida 343 y la sede de S.A. La Nación, sita en la calle Bouchard 557, ambos en la Capital Federal. Y,según se desprende del expediente, los sectores alcanzados por la sanción serían las oficinas de venta de avisos clasificados, nota- bles y de remate, y de venta de ejemplares. 9') Que habida cuenta del alcance otorgado a la sanción, el diario se vería privado de una importante fuente de ingresos durante los tres días de la clausura, ya que en las dependencias clausuradas se desa- rrollan todos los aspectos notoriamente esenciales para su actividad comercial, sin los cuales la difusión de ideas se convertiría en un obje- tivo de cumplimiento ilusorio. En efecto, si bien es cierto que esta Cor- te ha reconocido la distinción entre el perfil empresarial y la faceta periodística de los medios informativos (Fallos: 217:145), no lo es me- nos que dicho reconocimiento fue hecho sin desconsiderar que ellos se encuentran interrelacionados (Fallos: 308:1892, considerando 7'; 310: 1715 confr. la sustancial coincidencia entre las distintas opiniones vertidas en esa sentencia respecto de la influencia genérica de la regu- lación económica de la prensa sobre su faz informativa: voto del juez Caballero, considerando 6', en lo pertinente; voto del juez Belluscio, considerando 6', en lo pertinente; voto del juez Fayt, considerando 7', en lo pertinente y voto en disidencia de los jueces Petracchi y Bacqué, considerando 11). Dicha interrelación cobra particular relevancia en las circunstancias del presente caso. 10) Que, en tales condiciones, la posibilidad cierta de que la san- ción por una infracción formal influya sobre la publicación del periódi- 2850 FALLOS m: LA CORTE SUPREMA 316 ca importa una innecesaria e irrazonable restricción del derecho de la sociedad a la información y del derecho individual de información me- diante la emisión y expresión del pensamiento (artículo 14de la Cons- titución Nacional). 11) Que, en efecto, si bien esta Corte ha afirmado que la sanción de clausura por infracciones formales no ofrece, en principio, óbices cons- titucionales en loatinente a su razonablilidad (causa M.421.XXIlI"García Pinto, José P. Mickey,S.A. si infracción arto 44, inc.l', de la ley 11.683", sentencia del 5 de noviembre de 1991, voto de la mayoría y de la disidencia parcial), no OCurrelo mismo cuando ella se aplica a una empresa periodfstica. Ello es así, no en virtud de una suerte de fuero personal, contrario a nuestra Constitución (artículo 16), sino por la considerable afectación que podría resultar para la esencial función que ese tipo de empresas desempeñan en una sociedad democrática, en tanto colaboran en la difusión libre de ideas (Fallos: 306:1892). 12) Que es misión de esta Corte remover todo obstáculo injustifi- cado para las libertades mencionadas precedentemente, sin las cuales la democracia se convertiría en un concepto desmedrado o puramente nominal (Fallos: 248:291). En ejercicio de ella, corresponde declarar que la sanción de clausura de una empresa periodística por infraccio- nes formales no se compadece con el ejercicio amplio de aquéllas, por lo que su aplicación es inconstitucional, aun cuando se la haya instrumentado con los alcances consignados en el considerando 7' de esta sentencia. 13) Que ello supone la ponderación de la razonabilidad de la apli- cación de la medida a la luz de la protección constitucional de la liber- tad de prensa, de la cual se ha dicho que "entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad ...; incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuan- do el arto 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre la libertad de prensa, protege funda- mentalmente su propia esencia democrática contra toda posible des- viación tiránica" (Fallos: 248:291, considerando 25); que "esta Corte participa del criterio admitido por el derecho norteamericano, con arre- glo al cual la libertad constitucional de prensa, tiene sentido más am- plio que la mera exclusión de la censura previa en los términos del propio arto 14; basta para ello referirse a lo establecido con amplitud en los arts. 32 y 33 de la Constitución Nacional y a una razonable interpretación del propio arto 14"(Fallos: 257:308, considerando SO); y DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2851 que la protección constitucional "debe imponer un manejo especial- mente cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes para im- pedir la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y sus funcio- nes esenciales" (íd., considerando 10; doctrina reiterada en Fallos: 308:789). 14) Que, por otra parte, las conclusiones que anteceden son cohe- rentes con la doctrina sentada por la Corte Interamericana de Dere- chos Humanos en la Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, denominada "La colegiación obligatoria de periodistas". Con cita del caso "The Sunday Times", de la Corte Europea de Derechos Humanos, se distinguió allí entre restriéciones necesarias y restric- ciones útiles a la libertad de expresión y se sostuvo que entre varias opciones orientadas a satisfacer un interés público imperativo a resul- tas del cual aquélla pudiera verse comprometida, debe escogerse la que la restrinja en menor escala, sin limitarla más de lo estrictamente necesario (del número 46). 15) Que, además, la solución propiciada también preserva la ar- monía de las normas involucradas con el espíritu que informa a la regla del artículo 13, inciso 2', de la Convención Americana sobre De- rechos Humanos en cuanto establece que la libertad de información no estará sujeta a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores, pues es innegable la potencialidad censuradora de la sanción de clau- sura respecto de los medios informativos. 16) Que lo expuesto no significa sostener la indemnidad absoluta de la prensa en materia sancionatoria ya que, como ha sostenido esta Corte desde tiempo inmemorial, aquélla no está exenta por imperati- vo constitucional de las restricciones o cargas económicas que gravan en general a los establecimientos comerciales (Fallos: 133:31, entre otros; íd, "Mabee v. White Plains Publishing Co.", 327 US 178). Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confir- ma la sentencia recurrida.

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