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Recurso de hecho deducido por José María Orgeira y José Alberto Seyahian en la causa Banco Popular Argentino

09/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_80

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO QUEJA DELITO

Cited Norms

Fallos: 311:1343 Fallos: 300:1193

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por José María Orgeira y José Alberto Seyahian en la causa Banco Popular Argentino S.A. s! administración fraudulenta y balance falso -causa n' 34.032", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que contra la resolución de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, que confirmó la de primera instancia en cuanto sobreseyó definitiva- mente en el sumario en el que habían sido querellados los directivos, la comisión fiscalizadora y el gerente general del Banco Popular Ar- gentino, respecto de los delitos de administración y balance falso, de- dujo la querella recurso extraordinario cuya denegaci6n dio origen a la presente queja. 2') Que la Cámara confirmó el sobreseimiento definitivo, sobre la base de que '10s agravios vertidos en la instancia no han logrado con- mover lo resuelto". Modificóla decisi6n sobre las costas, las que ;mpu- so a la querella. En relación al delito de admin;straci6n fraudulenta, el juez de pri- mera ;nstancia expresó que "si bien es cierto que los responsables del Banco Popular Argentino d;eron préstamos a terceros sin respetar las normas mínimas de prudencia en el sistema financiero, actuando a favor de los clientes y en contra de los ;ntereses de la instituci6n ..., no lo es menos que dicho perjuicio no llegó a darse en concreto, ya que el propio Banco Popular Argentino, con el apoyo de instituciones del ex- 2916 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 terior vinculadas al mismo, logró sanear sus cuentas, aumentando su capital y logrando la cancelación (en un porcentaje), o refinanciación (por el saldo) de la cartera pasiva morosa". En cuanto a la supuesta falsedad del balance 101 de 1987, el ma- gistrado afirmó que no se había acreditado la existencia del delito. Para llegar a esa conclusión, expresó que no existe ningún procedi- miento oregla exacta para la determinación de los montos a previsionar, sino que ello depende de la apreciación de quien lo realiza, razón por la cual '1as diferencias encontradas por los técnicos intervinientes no pueden configurar el ilícito en cuestión". . Por su parte, la Cámara a fs. 984 dejó sin efecto la ampliación de la prueba pericial djspuesta por eljuez de instrucción a fs. 949 tendiente a determinar "si el 8 de febrero de 1988 las previsiones efectuadas por riesgo de incobrabilidad fueron efectuadas por montos prudentes y razonables según la técnica contable". Para resolver de ese modo esti- mó que "la investigación relativa al supuesto balance falso aparece comoun remanente ya explicado y esclarecido por la peritación conta- ble glosada a fs. 932 y siguientes". 3') Que la querella interpuso recurso extraordinario basado en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias y relacionado con las siguientes circunstancias: a) afirmación dogmática y despro- vista de fundamentación, al remitirse a los argumentos del fallo de primera instancia sin dar respuesta a los agravios introducidos en la expresión de agravios, tendientes a demostrar que la reparación pos- terior del perjuicio no impidió la consumación del delito de adminis- tración infiel; b) violación de la defensa en juicio al dejar sin efecto una prueba pericial que se estaba produciendo y que era esencial para determinar la gravedad del perjuicio patrimonial ocasionado y la fal- sedad del balance 101; c) irrazonable imposición de costas a la quere- lla. 4")Que la circunstancia de que el a qua adhiera a las razones per- tinentes expuestas por el juez de primera instancia para fundar su sentencia no constituye por sí causal de arbitrariedad (Fallos: 311:1343). Por lo demás, los tribunales no están obligados a examinar todas las cuestiones propuestas, ni a considerar los argumentos desa- rrollados por las partes que, en su criterio, no sean decisivos (Fallos: 300:1193;302:235), tallo que ocurre en el presente caso con el agravio introducido por la querella en la expresión de agravios referente a la DE JUSTICIA DIo; LA NACION 316 2917 inexistencia del perjuicio, afirmación -a juicio del apelante- contra- dictoria, puesto que la reparación posterior del perjuicio por la cance- lación o refinanciación de la deuda no habría impedido la consuma- ción del delito, "que quedó perfeccionado antes, en el momento en que se produjo el perjuicio patrimonial". 5') Que, al tipificar el arto 173, inc. 7', del Código Penal una con- ducta dolosa, era necesario vincular el manejo irregular de la política crediticia de la institución bancaria con la finalidad de procurar la obtención de un lucro indebido para los querellados o para terceros, o al menos acreditar que la acción irregular hubiese sido realizada para provocar un daño, más aún cuando el juez de primera instancia tuvo en cuenta los argumentos del fiscal quien, además de considerar que no se había podido acreditar la efectiva producción de perjuicio, esti- mó que tampoco se había probado el elemento subjetivo del delito. La falta de acreditación de esa circunstancia priva de fundamentación al recurso en ese aspecto. En realidad, el agravio mencionado, así como el relacionádo con la falsedad del balance 101, sólo revelan la disconformidad del impugnante con el criterio empleado por los jueces para interpretar, de acuerdo con la prueba reunida, los hechos atribuidos a los querellados, de conformidad con normas no federales. En tales condi- ciones, esas discrepancias no pueden ser cubiertas por la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, como lo tiene resuelto reiteradamente este Tribunal. 6') Que los restantes agravios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, que son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y bajo aperci- bimiento de ejecución. Hágase saber y archfvese, previa devolución de los autos principales. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. 2918 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 JUAN CARLOS FARACE v. FONDOS UNIDOS S.A. y Ornos RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones 11,0 federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es procedente el recurso extraordinario, no obstante que los agravios de la recu- rrente remitan al examen de circunstancias de hecho, prueba y derecho común, si las conclusiones a las que arriba el fallo no se apoyan en una valoración sufi. ciente de los distintos elementos incorporados al proceso y se apartan de los términos de la litis. 'RECURSO EXTRAORDINARÚJ,:Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitra;ias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones e~ ei pronuncidmiento. Si la controversia quedó circunscripta a la determinación de la existencia de una relación contractual directa entre el actor y la Cruz Roja Argentina, es desca- lificable la sentencia que se fundó en la responsabilidad indirecta o refleja de esa entidad, con arreglo a las disposiciones del arto .30de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que sus conclusiones resultan extrañas al conflicto efectivamente sometido a su decisión, con mengua del derecho de defensa del apelante. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones TW federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Cor.responde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al reclamo por despido indirecto, si el pronunciamiento no aparece debidamente fundado en cuanto de- termina el monto de la condena sin más base que las afirmaciones del actor y mediante una aplicación mecánica de la presunción emanada de la falta de exhibi- ción de libros. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones TW federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación su(u:iente. La invocación de diversas normas que crean presunciones a favor de las alega- ciones del trabajador y facultan a los magistrados a fijar el monto de los créditos -arts. 55, 56 Y 114 de la Ley de Contrato de Trabajo- no exime a los fines de fundar adecuadamente lo decidido sobre el punto.