Recurso de hecho deducido por José María Orgeira y José Alberto Seyahian en la causa Banco Popular Argentino
09/12/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_80
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
QUEJA
DELITO
Normas Citadas
Fallos:
311:1343
Fallos:
300:1193
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por José María Orgeira
y José Alberto Seyahian en la causa Banco Popular Argentino S.A.
s! administración
fraudulenta y balance falso -causa n' 34.032", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que contra la resolución de la Sala VI de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal,
que confirmó la de primera instancia en cuanto sobreseyó definitiva-
mente en el sumario en el que habían sido querellados los directivos,
la comisión fiscalizadora y el gerente general del Banco Popular Ar-
gentino, respecto de los delitos de administración y balance falso, de-
dujo la querella recurso extraordinario
cuya denegaci6n dio origen a
la presente queja.
2') Que la Cámara confirmó el sobreseimiento definitivo, sobre la
base de que '10s agravios vertidos en la instancia no han logrado con-
mover lo resuelto". Modificóla decisi6n sobre las costas, las que ;mpu-
so a la querella.
En relación al delito de admin;straci6n fraudulenta,
el juez de pri-
mera ;nstancia expresó que "si bien es cierto que los responsables del
Banco Popular Argentino d;eron préstamos a terceros sin respetar las
normas mínimas de prudencia en el sistema financiero, actuando a
favor de los clientes y en contra de los ;ntereses de la instituci6n ..., no
lo es menos que dicho perjuicio no llegó a darse en concreto, ya que el
propio Banco Popular Argentino, con el apoyo de instituciones del ex-
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terior vinculadas al mismo, logró sanear sus cuentas, aumentando su
capital y logrando la cancelación (en un porcentaje), o refinanciación
(por el saldo) de la cartera pasiva morosa".
En cuanto a la supuesta falsedad del balance 101 de 1987, el ma-
gistrado afirmó que no se había acreditado la existencia del delito.
Para llegar a esa conclusión, expresó que no existe ningún procedi-
miento oregla exacta para la determinación de los montos a previsionar,
sino que ello depende de la apreciación de quien lo realiza, razón por
la cual '1as diferencias encontradas por los técnicos intervinientes
no
pueden configurar el ilícito en cuestión".
.
Por su parte, la Cámara a fs. 984 dejó sin efecto la ampliación de la
prueba pericial djspuesta por eljuez de instrucción a fs. 949 tendiente
a determinar "si el 8 de febrero de 1988 las previsiones efectuadas por
riesgo de incobrabilidad fueron efectuadas por montos prudentes
y
razonables según la técnica contable". Para resolver de ese modo esti-
mó que "la investigación relativa al supuesto balance falso aparece
comoun remanente ya explicado y esclarecido por la peritación conta-
ble glosada a fs. 932 y siguientes".
3') Que la querella interpuso recurso extraordinario basado en la
doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias y relacionado
con las siguientes circunstancias: a) afirmación dogmática y despro-
vista de fundamentación,
al remitirse a los argumentos del fallo de
primera instancia sin dar respuesta a los agravios introducidos en la
expresión de agravios, tendientes a demostrar que la reparación pos-
terior del perjuicio no impidió la consumación del delito de adminis-
tración infiel; b) violación de la defensa en juicio al dejar sin efecto
una prueba pericial que se estaba produciendo y que era esencial para
determinar la gravedad del perjuicio patrimonial ocasionado y la fal-
sedad del balance 101; c) irrazonable imposición de costas a la quere-
lla.
4")Que la circunstancia de que el a qua adhiera a las razones per-
tinentes expuestas por el juez de primera instancia para fundar su
sentencia
no constituye
por sí causal
de arbitrariedad
(Fallos:
311:1343). Por lo demás, los tribunales no están obligados a examinar
todas las cuestiones propuestas, ni a considerar los argumentos desa-
rrollados por las partes que, en su criterio, no sean decisivos (Fallos:
300:1193;302:235), tallo que ocurre en el presente caso con el agravio
introducido por la querella en la expresión de agravios referente a la
DE JUSTICIA
DIo; LA NACION
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inexistencia
del perjuicio, afirmación -a juicio del apelante-
contra-
dictoria, puesto que la reparación posterior del perjuicio por la cance-
lación o refinanciación de la deuda no habría impedido la consuma-
ción del delito, "que quedó perfeccionado antes, en el momento en que
se produjo el perjuicio patrimonial".
5') Que, al tipificar el arto 173, inc. 7', del Código Penal una con-
ducta dolosa, era necesario vincular el manejo irregular de la política
crediticia de la institución bancaria con la finalidad de procurar la
obtención de un lucro indebido para los querellados o para terceros, o
al menos acreditar que la acción irregular hubiese sido realizada para
provocar un daño, más aún cuando el juez de primera instancia tuvo
en cuenta los argumentos del fiscal quien, además de considerar que
no se había podido acreditar la efectiva producción de perjuicio, esti-
mó que tampoco se había probado el elemento subjetivo del delito. La
falta de acreditación de esa circunstancia priva de fundamentación
al
recurso en ese aspecto.
En realidad, el agravio mencionado, así como el relacionádo con la
falsedad
del balance
101, sólo revelan
la disconformidad
del
impugnante
con el criterio empleado por los jueces para interpretar,
de acuerdo
con la prueba
reunida,
los hechos
atribuidos
a los
querellados, de conformidad con normas no federales. En tales condi-
ciones, esas discrepancias no pueden ser cubiertas por la doctrina de
esta Corte sobre arbitrariedad,
como lo tiene resuelto reiteradamente
este Tribunal.
6') Que los restantes
agravios remiten al examen de cuestiones de
hecho, prueba y derecho procesal, que son inadmisibles (art. 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja.
Intímese a la parte recurrente
a que dentro del quinto día, efectúe el
depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y bajo aperci-
bimiento de ejecución. Hágase saber y archfvese, previa devolución de
los autos principales.
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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JUAN CARLOS FARACE v. FONDOS UNIDOS S.A. y Ornos
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones
11,0 federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es procedente
el recurso extraordinario,
no obstante
que los agravios de la recu-
rrente
remitan
al examen de circunstancias
de hecho, prueba y derecho común,
si las conclusiones
a las que arriba el fallo no se apoyan en una valoración
sufi.
ciente
de los distintos
elementos
incorporados
al proceso y se apartan
de los
términos
de la litis.
'RECURSO
EXTRAORDINARÚJ,:Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitra;ias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones e~ ei pronuncidmiento.
Si la controversia
quedó circunscripta
a la determinación
de la existencia de una
relación contractual
directa
entre el actor y la Cruz Roja Argentina,
es desca-
lificable la sentencia
que se fundó en la responsabilidad
indirecta
o refleja de esa
entidad, con arreglo a las disposiciones del arto .30de la Ley de Contrato de Trabajo,
toda vez que sus conclusiones resultan extrañas al conflicto efectivamente sometido
a su decisión, con mengua del derecho de defensa del apelante.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
TW federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Cor.responde dejar sin efecto la sentencia
que hizo lugar al reclamo por despido
indirecto, si el pronunciamiento
no aparece debidamente
fundado en cuanto de-
termina
el monto de la condena sin más base que las afirmaciones
del actor y
mediante
una aplicación mecánica de la presunción emanada de la falta de exhibi-
ción de libros.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones
TW federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
su(u:iente.
La invocación de diversas
normas que crean presunciones
a favor de las alega-
ciones del trabajador
y facultan a los magistrados
a fijar el monto de los créditos
-arts.
55, 56 Y 114 de la Ley de Contrato
de Trabajo-
no exime a los fines de
fundar adecuadamente
lo decidido sobre el punto.