Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional- Dirección General Impositiva en la causa Massalín Particulares
09/12/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_82
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
APELACIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 48
resolución
37
resolución N° 59
Fallos: 314:258
Fallos:
281:67
Fallos: 310:606
Fallos: 304:1014
Fallos: 305:1715
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional-
Dirección General Impositiva en la causa Massalín Particulares
S.A.
cJ Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
lO) Que al revocar el pronunciamiento
de primera instancia,
la
Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia decretó prohibición de
innovar a las resultas del juicio principal, a los fines de que la Direc-
ción General
Impositiva
se abstuviera
de reclamar
intereses
resarcitorios que superen el 12% anual sobre el capital actualizado y
actualización de dichos intereses, conreferencia al impuesto interno a
los cigarrillos correspondientes a la planta de manufactura de Massalín
Particulares
S.A. ubicada en la zona tabacalera de Goya -Provincia
de Corrientes-, como consecuencia de la aplicación de la resolución
37/90 de la Subsecretaría
de Finanzas Públicas. Dispuso asimismo
que se abstuviera
de aplicar medidas administrativas
de carácter
sancionatorio o de suspender el suministro de estampillas como con-
secuencia de la falta de pago de los intereses de referencia y su actua-
lización.
20) Que para así decidir estimó que el interés resarcitorio estable-
cido por la resolución N° 59/90 de la ex Subsecretaría
de Finanzas
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Públicas "resulta a primera vista excesivo, si se repara que se aplica
sobre el 'saldo actualizado' (Res. 39/90 Subsecretaría
de Finanzas
Públicas ...)". Añadió que el "peligro en la demora" que como recaudo
se exige a fin de que progrese
el requerimiento
de una medida
cautelar, se presenta
en la especie ya que existen constancias
que
indican que la Dirección General Impositiva ha intimado el pago de
los intereses
en cuestión.
3.l!) Que contra lo así decidido se interpuso recurso extraordinario,
cuya denegación origina la queja bajo examen. En cuanto a su proce-
dencia formal, si bien lo decidido en la causa, por su provisoriedad, no
revestiría el carácter de pronunciamiento definitivo que hiciese viable
el recurso extraordinario, se configura en el sub lite un supuesto de
excepción, toda vez que lo decidido tiene entidad suficiente para inci-
dir en la percepción de la renta pública; circunstancia
que revela
prima
faeie un factor de retardo y perturbación en el desarrollo de
la política económica del Estado, con menoscabo de los intereses de
la comunidad (Fallos: 314:258 y "Firestone de la Argentina S.A.LC.
sI recurso de apelación -LV.A.- medida de no innovar", sentencia
del 11 de diciembre de 1990 y sus citas).
4') Que por la misma razón ha de considerarse viable la apelación
del arto 14 de la ley 48 pese a que la solución de la controversia pasa
por la recta aplicación de normas federales de índole procesal, comolo
son las relativas al marco en el que corresponde dirimir la proceden-
cia del tributo o sus accesorios, por cuanto la regla de que aquéllas
resultan ajenas a la apelación extraordinaria, reconoce excepción cuan-
do lo decidido compromete instituciones básicas de la Nación (Fallos:
281:67; 297:301; 300:762); lo cual acontece cuando median cuestiones
de gravedad institucional de la naturaleza
de la planteada en el sub
lite.
5') Que, según se desprende de las propias manifestaciones de la
actora, con motivo del fallo de esta Corte que, con fecha 16 de abril de
1991, revocó un pronunciamiento de la Cámara Federal de Resisten-
cia, procedió al pago de sumas adeudadas con su actualización, mas
no con intereses que, considera, no corresponde ingresar por cuanto la
demora incurrida se debió a que se encontraba "bajo la vigencia de
una medida cautelar firme durante todo el proceso" en aquellas actua-
ciones en que resultó vencida.
6') Que, como se tiene expresado antes de ahora, el régimen de
medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fis-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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cales debe ser examinado con particular
estrictez. En la medida en
que su competencia lo autorice, los jueces tienen el deber de contribuir
a la eliminación o en todo caso a la aminoración de factores que dañen
la normal percepción de las rentas públicas y comprender que son
"disvaliosas" las soluciones que involuntariamente
favorecen
("Firestone de la Argentina S.A.LC.",fallo del 11de diciembre de 1990
y sus citas).
En función de ello, y teniendo en consideración que sólo se ha de.
ducido en autos una acción meramente declarativa (ver fs. 34/35) la
que, por sus características, y en principio, carece de entidad suficien-
te para enervar el cobro compulsivo que el Fisco Nacional estaría ha.
bilitado intentar por las vías pertinentes (Fallos: 310:606), correspon.
de descalificar el pronunciamiento
recurrido, en tanto se exhibe sus.
tentado en una aserción dogmática, no razonada sobre la vía procesal
apta para instrumentar
la pretensión
ocurrente (Fallos: 304:1014);
máxime teniendo en consideración que el a qua no ha considerado que
la actora pudo provocar la actividad jurisdiccional por medio de un
medio legal apto como lo es la acción de repetición, para lo cual le
habría bastado con cumplir con un requisito específico del régimen
tributario, como es la regla salve el repele, y acatar la intimación que
se le había formulado. Por lo demás, tal recaudo no ha sido cuestiona.
do eficaz y oportunamente
en su aplicación al presente caso, ni se ha
alegado que su cumplimiento debiera ser dispensado, como lo ha ad.
mitido, en ciertos supuestos, esta Corte (Fallos: 305:1715 y sus citas).
Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso ex.
traordinario
y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido, debien-
do volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corres-
ponda se pronuncie con arreglo al presente fallo; con costas. Reinté.
grese el depósito. Agréguese la queja al principal, notifiquese y remí.
tase.
RODOLFO
C.
BARRA
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CJ':SAR BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
EDUARDO
MOLINJ':
O'CONNOR.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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BEATRIZ CECILIA MILLER v. JOAN BRIET
2927
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas y actos comunes.
Si bien lo relativo al monto de la remuneración
mensual
a tomar como base para
efectuar el cálculo de las indemnizaciones
por despido, remite al estudio de cues-
tiones de hecho y prueba y de derecho común que en principio no habilitan
la vía
extraordinaria,
cabe hacer excepción a dicha regla cuando la sentencia
recurrida
no constituye
aplicación razonada
del derecho vigente con relación a las circuns.
tanclas
acreditadas
en la causa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Apartamiento
de constancias de la causa.
Debe descalificarse
la sentencia
que elevó el monto de la remuneración
mensual
a tomar como base para efectuar el cálculo de la indemnización
por despido, si el
a quo, prescindió de datos reveladores
del alcance de la relación laboral e ignoró
constancias
de la causa
como las conclusiones
del perito
contable
y las
impugnaciones
que la demandada
formuló a dicho informe, pues di~ha omisión
compromete
las bases del pronunciamiento
recurrido.
CONTRATO
DE TRABAJO.
Aunque los arts. 55 y 56 de la Ley de Contrato de Trabajo, 56 de la Ley Orgánica
y 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación crean una presunción
a
favor de las afirmaciones
del trabajador
y facultan,
en verdad, a los magistrados
a fijar el importe
del crédito de que se trata,
esto debe hacerse
por decisorio
fundado y siempre que su existencia
esté legalmente
comprobada.