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Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional- Dirección General Impositiva en la causa Massalín Particulares

09/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_82

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO APELACIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48 resolución 37 resolución N° 59 Fallos: 314:258 Fallos: 281:67 Fallos: 310:606 Fallos: 304:1014 Fallos: 305:1715

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional- Dirección General Impositiva en la causa Massalín Particulares S.A. cJ Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia. Considerando: lO) Que al revocar el pronunciamiento de primera instancia, la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia decretó prohibición de innovar a las resultas del juicio principal, a los fines de que la Direc- ción General Impositiva se abstuviera de reclamar intereses resarcitorios que superen el 12% anual sobre el capital actualizado y actualización de dichos intereses, conreferencia al impuesto interno a los cigarrillos correspondientes a la planta de manufactura de Massalín Particulares S.A. ubicada en la zona tabacalera de Goya -Provincia de Corrientes-, como consecuencia de la aplicación de la resolución 37/90 de la Subsecretaría de Finanzas Públicas. Dispuso asimismo que se abstuviera de aplicar medidas administrativas de carácter sancionatorio o de suspender el suministro de estampillas como con- secuencia de la falta de pago de los intereses de referencia y su actua- lización. 20) Que para así decidir estimó que el interés resarcitorio estable- cido por la resolución N° 59/90 de la ex Subsecretaría de Finanzas DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2925 Públicas "resulta a primera vista excesivo, si se repara que se aplica sobre el 'saldo actualizado' (Res. 39/90 Subsecretaría de Finanzas Públicas ...)". Añadió que el "peligro en la demora" que como recaudo se exige a fin de que progrese el requerimiento de una medida cautelar, se presenta en la especie ya que existen constancias que indican que la Dirección General Impositiva ha intimado el pago de los intereses en cuestión. 3.l!) Que contra lo así decidido se interpuso recurso extraordinario, cuya denegación origina la queja bajo examen. En cuanto a su proce- dencia formal, si bien lo decidido en la causa, por su provisoriedad, no revestiría el carácter de pronunciamiento definitivo que hiciese viable el recurso extraordinario, se configura en el sub lite un supuesto de excepción, toda vez que lo decidido tiene entidad suficiente para inci- dir en la percepción de la renta pública; circunstancia que revela prima faeie un factor de retardo y perturbación en el desarrollo de la política económica del Estado, con menoscabo de los intereses de la comunidad (Fallos: 314:258 y "Firestone de la Argentina S.A.LC. sI recurso de apelación -LV.A.- medida de no innovar", sentencia del 11 de diciembre de 1990 y sus citas). 4') Que por la misma razón ha de considerarse viable la apelación del arto 14 de la ley 48 pese a que la solución de la controversia pasa por la recta aplicación de normas federales de índole procesal, comolo son las relativas al marco en el que corresponde dirimir la proceden- cia del tributo o sus accesorios, por cuanto la regla de que aquéllas resultan ajenas a la apelación extraordinaria, reconoce excepción cuan- do lo decidido compromete instituciones básicas de la Nación (Fallos: 281:67; 297:301; 300:762); lo cual acontece cuando median cuestiones de gravedad institucional de la naturaleza de la planteada en el sub lite. 5') Que, según se desprende de las propias manifestaciones de la actora, con motivo del fallo de esta Corte que, con fecha 16 de abril de 1991, revocó un pronunciamiento de la Cámara Federal de Resisten- cia, procedió al pago de sumas adeudadas con su actualización, mas no con intereses que, considera, no corresponde ingresar por cuanto la demora incurrida se debió a que se encontraba "bajo la vigencia de una medida cautelar firme durante todo el proceso" en aquellas actua- ciones en que resultó vencida. 6') Que, como se tiene expresado antes de ahora, el régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fis- 2926 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 cales debe ser examinado con particular estrictez. En la medida en que su competencia lo autorice, los jueces tienen el deber de contribuir a la eliminación o en todo caso a la aminoración de factores que dañen la normal percepción de las rentas públicas y comprender que son "disvaliosas" las soluciones que involuntariamente favorecen ("Firestone de la Argentina S.A.LC.",fallo del 11de diciembre de 1990 y sus citas). En función de ello, y teniendo en consideración que sólo se ha de. ducido en autos una acción meramente declarativa (ver fs. 34/35) la que, por sus características, y en principio, carece de entidad suficien- te para enervar el cobro compulsivo que el Fisco Nacional estaría ha. bilitado intentar por las vías pertinentes (Fallos: 310:606), correspon. de descalificar el pronunciamiento recurrido, en tanto se exhibe sus. tentado en una aserción dogmática, no razonada sobre la vía procesal apta para instrumentar la pretensión ocurrente (Fallos: 304:1014); máxime teniendo en consideración que el a qua no ha considerado que la actora pudo provocar la actividad jurisdiccional por medio de un medio legal apto como lo es la acción de repetición, para lo cual le habría bastado con cumplir con un requisito específico del régimen tributario, como es la regla salve el repele, y acatar la intimación que se le había formulado. Por lo demás, tal recaudo no ha sido cuestiona. do eficaz y oportunamente en su aplicación al presente caso, ni se ha alegado que su cumplimiento debiera ser dispensado, como lo ha ad. mitido, en ciertos supuestos, esta Corte (Fallos: 305:1715 y sus citas). Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso ex. traordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido, debien- do volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corres- ponda se pronuncie con arreglo al presente fallo; con costas. Reinté. grese el depósito. Agréguese la queja al principal, notifiquese y remí. tase. RODOLFO C. BARRA - ANTONIO BOGGIANO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CJ':SAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINJ': O'CONNOR. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 BEATRIZ CECILIA MILLER v. JOAN BRIET 2927 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y actos comunes. Si bien lo relativo al monto de la remuneración mensual a tomar como base para efectuar el cálculo de las indemnizaciones por despido, remite al estudio de cues- tiones de hecho y prueba y de derecho común que en principio no habilitan la vía extraordinaria, cabe hacer excepción a dicha regla cuando la sentencia recurrida no constituye aplicación razonada del derecho vigente con relación a las circuns. tanclas acreditadas en la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Apartamiento de constancias de la causa. Debe descalificarse la sentencia que elevó el monto de la remuneración mensual a tomar como base para efectuar el cálculo de la indemnización por despido, si el a quo, prescindió de datos reveladores del alcance de la relación laboral e ignoró constancias de la causa como las conclusiones del perito contable y las impugnaciones que la demandada formuló a dicho informe, pues di~ha omisión compromete las bases del pronunciamiento recurrido. CONTRATO DE TRABAJO. Aunque los arts. 55 y 56 de la Ley de Contrato de Trabajo, 56 de la Ley Orgánica y 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación crean una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador y facultan, en verdad, a los magistrados a fijar el importe del crédito de que se trata, esto debe hacerse por decisorio fundado y siempre que su existencia esté legalmente comprobada.