principales) que, al revocar parcialmente la de primera instancia (f
09/12/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_83
Judges
Augusto César Belluscio
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
DESPIDO
QUEJA
Cited Norms
ley 19
ley 19.551
Fallos: 308:1078
Fallos: 303:1105
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: ."Recurso de hecho dedueroo por Joan Briet en la
•
causa Miller, Beatriz Cecilia el Briet, Joan", para decidir sobre su pro-
cedencia.
2928
Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
316
1') Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo (fs. 342/344 de los autos principales) que, al
revocar parcialmente
la de primera instancia
(fs. 327/328), elevó el
monto de la remuneración
mensual a tomar como base para efectuar
el cálculo de las indemnizaciones por despido, la demandada dedujo el
recurso extraordinario
(fs. 348/359) que, denegado (fs. 365), dio origen
a la queja en examen.
Para así decidir la cámara tuvo por operada la presunción del arto
55 de la Ley de Contrato de Trabajo sobre las sumas denunciadas por
la actora en su escrito de demanda, remuneraciones
que encontró
avaladas por la "verosimilitud del monto de los salarios", la valoración
del carácter administrativo
y profesional de las tareas, las declaracio-
nes testificales, de las que infirió un reconocimiento del correlato de
los movimientos contables de la empleadora con los recibos presenta-
dos y la omisión de la demandada
de llevar los libros laborales. Des-
cartó, por falta de rúbrica, las planillas presentadas
por la demanda.
da, y afirmó la inexistencia de impugnaciones a la prueba pericial con-
table.
2') Que la demandada cuestiona el pronunciamiento
de cámara e
invoca la doctrina de la arbitrariedad
porque, a su juicio, aun cuando
se tenga por acreditado el doble carácter de las actividades de la actora,
el monto de las remuneraciones
consideradas
resulta
a todas luces
desproporcionado
con la índole de las tareas, el escaso tiempo en el
que se desempeñó a las órdenes del empleador y la inexperiencia en el
ejercicio de su profesión; sostiene que no es razonable aplicar la pre-
sunción del arto 55 de la Ley de Contrato de Trabajo frente a las remu-
neraciones denunciadas y al hecho reconocido por la propia actora de
que los recibos habían sido confeccionados por ella. Critica la afirma-
ción de la falta de impugnación de la prueba pericial contable, pues su
parte había denunciado la desmesura.
3') Que si bien los agravios del recurrente
remiten al estudio de
cuestiones de hecho y prueba y de derecho común que, en principio, no
dan lugar a la apertura de la vía extraordinaria
intentada, cabe hacer
excepción a dicha regla cuando, como en el caso, la sentencia recurri-
da no constituye aplicación razonada del derecho vigente con relación
a las circunstancias
acreditadas en la causa.
DEJUSTICIADE
LANACION
316
2929
4') Que el Triliunal ha expresado que, si bien los artículos 55 y 56
de la Ley de Contrato de Trabajo, 56 de la Ley Orgánica y 165 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación crean una presunción
a favor de las afirmaciones del trabajador y facultan, en verdad, a los
magistrados
a fijar el importe del crédito de que se trata, esto debe
hacerse llpor decisorio fundado
JJ y "siempre que su existencia
esté le-
galmente comprobada" (Fallos: 308:1078).
5') Que en la sentencia recurrida no se verifica la convergencia de
los presupuestos que vuelven operativa la presunción aplicada, toda
vez que se ha prescindido de la consideración de datos reveladores del
alcance de la relación, tales como la descripción que la propia actora
efectuó de las tareas que tenía asignadas, el carácter y calificación
que atribuyó a sus funciones, el tiempo en el que se prolongó el vínculo
laboral, los años de ejercicio de la profesión, y de otros elementos
obrantes en la causa como el alcance que le asignó a sus términos el
experto contable para arribar a las conclusiones que expuso (en espe-
cial fs. 298) y las impugnaciones que la demandada formuló a dicho
informe contable, cuya existencia a fs. 301 fue ignorada.
6') Que las consideraciones apuntadas y la magnitud de las sumas
que se pretendieron
como contraprestación,
constituyen
elementos
relevantes que no pudieron ser soslayados válidamente al evaluarse
la aplicabilidad de la norma aludida pues, su omisión, compromete las
bases del pronunciamiento
recurrido, con arreglo a la jurisprudencia
de la Corte segón la cual es requisito de las sentencias judiciales que
ellas sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho
vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa (Fa-
llos: 277:213; 281:230). La prescindencia de ello conculca, de modo
directo e inmediato, los derechos de defensa en juicio y propiedad que
la Constitución consagra (Fallos: 303:1105).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recur-
so extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia
con el alcance
indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que,
por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado.
Hágase saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente,
re-
mítase. Devuélvase el depósito de fs. l.
RODOLFO
C.
BARRA -
ANTONIO
BOGGlANO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
2930
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
NOEL
y CIA. S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas y actos comunes.
Si bien el examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común -como lo es la
interpretación
del arto 91 de la ley 19,551-, constituye
materia
propia de los
jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario,
ello no resulta óbice para
habilitar
tal instancia
cuando el a quo prescinde de dar un tratamiento
adecua-
do a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa
aplicable.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones
IZO federoles. Senten-
ciaB arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consid.eraci6n de extremos con-
ducentes.
Es descalificable el pronunciamiento
que -al desestimar las explicaciones dadas
por la ciLada en los términos del art. 91 de la ley 19.551 e inLimarla a depositar el
monto reclamado bajo apercibimiento de decreLar la quiebra- restó virtualidad
a
los alegados incumplimientos de los peticionantes de la quiebra, por tratarse
de
actos celebrados después de la apertura del concurso y de la verificación de una
de las presLaciones periódicas en el proceso universal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Se'lten.
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la decisión que -al Lomar en cuenta solamente
la
fecha en que los actos presuntament.e
transgresores
del deber de colaboración
fueron realizados-
omitió examinar la naturaleza
del crédito invocado para de-
terminar si habilitaba
la petición de falencia.
RECURSO
.EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federale."I. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamie'lto.
Es descalificable el pronunciamiento
que desatendió la circunstancia de que una
de las prestaciones ya había sido verificada en el concurso, para determinar
si el
crédito reclamado reconocía causa o título anterior
al proceso ya abierto, o se
trataba
de una acreencia posterior; ya que tal aspecto incumbía al tribunal aun
en forma oficiosa, por hallarse compromeLidos principios fundamentales
del ré.
gimen concursal-entre
ellos el de la par conditio creditorum-.
QUIEBRA.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
2931
Es inconciliable
la postura procesal que atribuye a un crédito causa o título ante.
rior a la presentación
en concurso para solicitar su verificación, con la que invoca
ese mismo crédito para peticionar
la quiebra, alegando su calidad postconcursa1.
RENTA
VITALICIA.
El contrato de renta vitalicia es un contrato de ejecución continuada,
con varias
prestaciones
a cumplir en fechas establecidas
de antemano.
Se trata de una sola
obligación, con un contenido complejo, que se traduce en una pluralidad
de pres.
taciones.
QUIEBRA.
Constituye
una indebida aplicación de las normas concursales
la admisión
de la
petición de falencia con fundamento
en un crédito de causa anterior
a la presen-
tación en concurso (art. 33 de la ley 19.551).
QUIEBRA.
En el caso de un crédito de causa anterior
a la presentación
en concurso, la deu.
dora no podría haberlo pagado sin su previa verificación
o -a todo evento-
sin
solicitar
autorización
del juez y por ese mismo motivo tal acreencia
no pudo ha-
ber habilitado
la petición de quiebra.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).el
recurso
extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
que desestimó
las
explicacio~es
dadas por la citada en los términos del arto 91 de la ley 19.551 y la
intimó
a depositar
el monto del crédito
reclamado
bajo apercibimiento
de
decretársele
la Quiebra (Disidencia de los Ores. Carlos S. Fayt y Julio S. Nazareno).
RECURSO
E'X'!RAORDINARIO:
Principios generales.
No es descalificable
la solución que habilita
a los beneficiarios
de una renta vita.
licia, en caso de falta de pago de las cuotas de vencimiento
posterior
a ia apertu-
ra del concurso, a solicitar la quiebra del deudor en concurso preventivo,
ya que
respeta
la distinción
esencial entre un concursado y un fallido y protege a todos
los acreedores
frente
a una
situación
preventiva
Que no ha provocado
el
desapoderamienlo
del deudor (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).
2932
FALWS m; r.A CORTE SUPREMA
316
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu-
sión de las cuestiones de hecM. Varias.
Lo atinente
al incumplimiento
del deber de colaboración asumido constituye,
por su naturaleza eminentemente
fáctica, materia ajena al recurso extraordina.
rio (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Gravedad institucional.
Si .10 resuelto no excede el interés patrimonial de los litigantes ni pone en riesgo
el funcionamiento de la
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