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principales) que, al revocar parcialmente la de primera instancia (f

09/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_83

Jueces

Augusto César Belluscio

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO DESPIDO QUEJA

Normas Citadas

ley 19 ley 19.551 Fallos: 308:1078 Fallos: 303:1105

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993. Vistos los autos: ."Recurso de hecho dedueroo por Joan Briet en la • causa Miller, Beatriz Cecilia el Briet, Joan", para decidir sobre su pro- cedencia. 2928 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 1') Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 342/344 de los autos principales) que, al revocar parcialmente la de primera instancia (fs. 327/328), elevó el monto de la remuneración mensual a tomar como base para efectuar el cálculo de las indemnizaciones por despido, la demandada dedujo el recurso extraordinario (fs. 348/359) que, denegado (fs. 365), dio origen a la queja en examen. Para así decidir la cámara tuvo por operada la presunción del arto 55 de la Ley de Contrato de Trabajo sobre las sumas denunciadas por la actora en su escrito de demanda, remuneraciones que encontró avaladas por la "verosimilitud del monto de los salarios", la valoración del carácter administrativo y profesional de las tareas, las declaracio- nes testificales, de las que infirió un reconocimiento del correlato de los movimientos contables de la empleadora con los recibos presenta- dos y la omisión de la demandada de llevar los libros laborales. Des- cartó, por falta de rúbrica, las planillas presentadas por la demanda. da, y afirmó la inexistencia de impugnaciones a la prueba pericial con- table. 2') Que la demandada cuestiona el pronunciamiento de cámara e invoca la doctrina de la arbitrariedad porque, a su juicio, aun cuando se tenga por acreditado el doble carácter de las actividades de la actora, el monto de las remuneraciones consideradas resulta a todas luces desproporcionado con la índole de las tareas, el escaso tiempo en el que se desempeñó a las órdenes del empleador y la inexperiencia en el ejercicio de su profesión; sostiene que no es razonable aplicar la pre- sunción del arto 55 de la Ley de Contrato de Trabajo frente a las remu- neraciones denunciadas y al hecho reconocido por la propia actora de que los recibos habían sido confeccionados por ella. Critica la afirma- ción de la falta de impugnación de la prueba pericial contable, pues su parte había denunciado la desmesura. 3') Que si bien los agravios del recurrente remiten al estudio de cuestiones de hecho y prueba y de derecho común que, en principio, no dan lugar a la apertura de la vía extraordinaria intentada, cabe hacer excepción a dicha regla cuando, como en el caso, la sentencia recurri- da no constituye aplicación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias acreditadas en la causa. DEJUSTICIADE LANACION 316 2929 4') Que el Triliunal ha expresado que, si bien los artículos 55 y 56 de la Ley de Contrato de Trabajo, 56 de la Ley Orgánica y 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación crean una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador y facultan, en verdad, a los magistrados a fijar el importe del crédito de que se trata, esto debe hacerse llpor decisorio fundado JJ y "siempre que su existencia esté le- galmente comprobada" (Fallos: 308:1078). 5') Que en la sentencia recurrida no se verifica la convergencia de los presupuestos que vuelven operativa la presunción aplicada, toda vez que se ha prescindido de la consideración de datos reveladores del alcance de la relación, tales como la descripción que la propia actora efectuó de las tareas que tenía asignadas, el carácter y calificación que atribuyó a sus funciones, el tiempo en el que se prolongó el vínculo laboral, los años de ejercicio de la profesión, y de otros elementos obrantes en la causa como el alcance que le asignó a sus términos el experto contable para arribar a las conclusiones que expuso (en espe- cial fs. 298) y las impugnaciones que la demandada formuló a dicho informe contable, cuya existencia a fs. 301 fue ignorada. 6') Que las consideraciones apuntadas y la magnitud de las sumas que se pretendieron como contraprestación, constituyen elementos relevantes que no pudieron ser soslayados válidamente al evaluarse la aplicabilidad de la norma aludida pues, su omisión, compromete las bases del pronunciamiento recurrido, con arreglo a la jurisprudencia de la Corte segón la cual es requisito de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa (Fa- llos: 277:213; 281:230). La prescindencia de ello conculca, de modo directo e inmediato, los derechos de defensa en juicio y propiedad que la Constitución consagra (Fallos: 303:1105). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recur- so extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Hágase saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente, re- mítase. Devuélvase el depósito de fs. l. RODOLFO C. BARRA - ANTONIO BOGGlANO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. 2930 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 NOEL y CIA. S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y actos comunes. Si bien el examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común -como lo es la interpretación del arto 91 de la ley 19,551-, constituye materia propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario, ello no resulta óbice para habilitar tal instancia cuando el a quo prescinde de dar un tratamiento adecua- do a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones IZO federoles. Senten- ciaB arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consid.eraci6n de extremos con- ducentes. Es descalificable el pronunciamiento que -al desestimar las explicaciones dadas por la ciLada en los términos del art. 91 de la ley 19.551 e inLimarla a depositar el monto reclamado bajo apercibimiento de decreLar la quiebra- restó virtualidad a los alegados incumplimientos de los peticionantes de la quiebra, por tratarse de actos celebrados después de la apertura del concurso y de la verificación de una de las presLaciones periódicas en el proceso universal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Se'lten. cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la decisión que -al Lomar en cuenta solamente la fecha en que los actos presuntament.e transgresores del deber de colaboración fueron realizados- omitió examinar la naturaleza del crédito invocado para de- terminar si habilitaba la petición de falencia. RECURSO .EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federale."I. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamie'lto. Es descalificable el pronunciamiento que desatendió la circunstancia de que una de las prestaciones ya había sido verificada en el concurso, para determinar si el crédito reclamado reconocía causa o título anterior al proceso ya abierto, o se trataba de una acreencia posterior; ya que tal aspecto incumbía al tribunal aun en forma oficiosa, por hallarse compromeLidos principios fundamentales del ré. gimen concursal-entre ellos el de la par conditio creditorum-. QUIEBRA. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2931 Es inconciliable la postura procesal que atribuye a un crédito causa o título ante. rior a la presentación en concurso para solicitar su verificación, con la que invoca ese mismo crédito para peticionar la quiebra, alegando su calidad postconcursa1. RENTA VITALICIA. El contrato de renta vitalicia es un contrato de ejecución continuada, con varias prestaciones a cumplir en fechas establecidas de antemano. Se trata de una sola obligación, con un contenido complejo, que se traduce en una pluralidad de pres. taciones. QUIEBRA. Constituye una indebida aplicación de las normas concursales la admisión de la petición de falencia con fundamento en un crédito de causa anterior a la presen- tación en concurso (art. 33 de la ley 19.551). QUIEBRA. En el caso de un crédito de causa anterior a la presentación en concurso, la deu. dora no podría haberlo pagado sin su previa verificación o -a todo evento- sin solicitar autorización del juez y por ese mismo motivo tal acreencia no pudo ha- ber habilitado la petición de quiebra. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que desestimó las explicacio~es dadas por la citada en los términos del arto 91 de la ley 19.551 y la intimó a depositar el monto del crédito reclamado bajo apercibimiento de decretársele la Quiebra (Disidencia de los Ores. Carlos S. Fayt y Julio S. Nazareno). RECURSO E'X'!RAORDINARIO: Principios generales. No es descalificable la solución que habilita a los beneficiarios de una renta vita. licia, en caso de falta de pago de las cuotas de vencimiento posterior a ia apertu- ra del concurso, a solicitar la quiebra del deudor en concurso preventivo, ya que respeta la distinción esencial entre un concursado y un fallido y protege a todos los acreedores frente a una situación preventiva Que no ha provocado el desapoderamienlo del deudor (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio). 2932 FALWS m; r.A CORTE SUPREMA 316 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu- sión de las cuestiones de hecM. Varias. Lo atinente al incumplimiento del deber de colaboración asumido constituye, por su naturaleza eminentemente fáctica, materia ajena al recurso extraordina. rio (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio). RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional. Si .10 resuelto no excede el interés patrimonial de los litigantes ni pone en riesgo el funcionamiento de la

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