Recurso de hecho deducido por Noel y Companía
09/12/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 359
ID: fallos_359_84
Judges
Eduardo Moliné
Eduardo Motiné
Keywords / Subjects
QUEJA
CONTRATO
QUIEBRA
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONCURSO
Cited Norms
ley 19.551
ley 48
ley
48
Fallos: 310:927
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Noel y Companía
S.A. en la causa Noel y Cía. S.A. si pedido de quiebra por Noel Martín
Benito y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que contra la sentencia de la Sala "B" de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Comercial que, confirmando la de primera ins-
tancia, desestimó las explicaciones dadas por la citada en los términos
del arto 91 de la ley 19.551 y la intimó a depositar el monto del crédito
reclamado bajo apercibimiento de decretársele la quiebra, dedujo esa
par.te recurso
extra,ordinario
que, al ser rechazado,
motivó la presente
queja.
2') Que la recurrente solicita la descalificación del pronunciamien-
to con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad,
pues afirma que el tribunal a qua ha incurrido en graves defectos de
juzgamiento
que afectan la validez de la decisión como acto jurisdic-
ciónal. Afirma, al respecto, que la cámara de apelaciones ha prescindi-
do de textos legales aplicables al caso y de la consideración de pruebas
esenciales, ha incurrido en afirmaciones dogmáticas y en autocontra-
dicción, y también que ha .violado el principio de congruencia.
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3') Que si bien, en principio, el examen de cuestiones de hecho,
prueba y derecho común, constituye materia propia de los jueces de
la causa y ajena al recurso extraordinario previsto en .el arto 14 de la
ley 48, ello no resulta
óbice para habilitar
tal instancia
cuando el
tribunal
a quo prescinde
de dar un tratamiento
adecuado
a la
controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa
aplicable (Fallos: 310:927, 2114; 311:1171, entre muchos otros) .
.' '
4') Que, en el caso, la cámara de apelaciones juzgó verosímil el
derecho invocado por los peticionan tes de la quiebra, con lo que estimó
satisfecha la prueba sumaria de la existencia del crédito impuesta por
el arto 90 de la ley 19.551. Para ásí resolver, tuvo en cuenta que había
sido verificada en el concurso de la deudora una de las prestaciones
originadas en el contrato, invocado por las partes, sin que hasta la
fecha de presentación en concurso (mes de julio de 1987) se hubiese
alegado incumplimiento de las oblig.acionesimpuestas en ese contrato
a los peticionantes de la falencia. Consideró, asimismo, que las con-
ductas denunciadas por la presunta deudora, habían tenido lugar con
posterioridad al inicio de la mora en el pago de las cuotas adeudadas,
lo cual enervaba la defensa de incumplimiento opuesta por la citada a
dar explicaciones. Interpretó también la cláusula sexta del convenio
de referencia, concluyendo que la limitación temporal para la subsis-
tencia de las obligaciones asumidas por los peticionantes de la quie-
bra, alcanzaba a todas las descriptas en esa cláusula, y no solamente
a la última de ellas.
5') Que la petición de quiebra se funda en el presunto incumpli-
miento de la concursada Noel y Cia. S.A. en el pago de la renta pacta-
da en la cláusula octava del convenio que en copia obra en fs. 37/38.
Trátase de un contrato que prevé obligaciones recíprocas para las par-
tes, cuyo grado de cumplimiento ha sido controvertido en el sub lite, y
la dilucidación de tal cuestión -en la que incursionó la cámara-
no
pudo efectuarse sin transgresión a lo preceptuado por el arto 91 in fine
de la ley 19.551.
6') Que uno de los aspectos de la controversia planteada, se centra
en el presunto
incumplimiento
en que habrían
incurrido
los
peticionantes
de la quiebra respecto de las obligaciones previstas en
la cláusula sexta del contrato que, de haberse configurado, habría he-
cho caducar la obligación de satisfacer las prestaciones periódicas que
motivan el pedido de falencia (cláusula octava del mencionado conve-
nio).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
'"
7.) Que la comprobación del grado en que han sido satisfechas las
obligaciones previstas en la cláusula sexta del convenio, exige inter-
pretar el alcance de la limitación temporal contenida en dicha cláusu-
la. Ello, porque los actos que la presunta deudora califica como viola-
ciones al deber de colaboración, no pueden ser evaluados sin tomar
como referencia el marco en que ese deber pudo haber sido exigible;
luego corresponderá -según la conclusión a que se arribe- determinar
si tales actos configuran el alegado incumplimiento.
8") Que el tribunal
a quo juzgó dogmáticamente
que la cláusula
sexta "estableció un limite temporal para el cumplimiento de las obli-
gaciones señaladas en los párrafos precedentes", restando virtualidad
a los alegados incumplimientos de los peticionantes de la quiebra, por
tratarse
de actos celebrados después de la apertura del concurso y de
la verificación de una de las prestaciones periódicas en el proceso uni-
versal. No sólo la conclusión expuesta -despojada
de concreto funda-
mento- excede las facultades del tribunal conferidas por el arto 91 in
fine ya citado, sino que la cámara de apelaciones derivó de ella otras
consecuencias, en las que fundó su decisión, prescindiendo de la apli-
cación de la normativa específica con arreglo a las circunstancias de la
causa.
9.) Que, al tomar en cuenta solamente la fecha en que los actos
presuntamente
transgresores
del deber de colaboración fueron reali-
zados, el tribunal a quo omitió examinar la naturaleza
del crédito in-
vocado, para determinar
si éste habilitaba la petición de falencia. De-
satendió la circunstancia de que una de las prestaciones ya había sido
verificada en el concurso, para determinar
si el crédito reclamado re-
conocía causa o título anterior al proceso ya abierto, o se trataba
de
una acreencia posterior. Ese aspecto debió haber sido expresamente
juzgado, porque de él dependía la obligación de la concursada de satis-
facer el crédito fuera del concurso -habilitando
inicialmente el pedido
de quiebra-, o la prohibición de hacerlo -si era necesaria su previa
verificación o incluso si debía requerirse antes del pago autorización
judicial-,
circunstancias
todas de incidencia decisiva en la solución
del litigio. La consideración de tales cuestiones incumbía al tribunal
aún en forma oficiosa, por hallarse comprometidos principios funda-
mentales
del régimen concursal -entre
ellos el de la par conditio
creditorum,
ya que un acreedor de causa o título anterior a la presen-
tación no podría eludir la insinuación en el pasivo-; en consecuencia
debió haber establecido la ubicación del pretendido acreedor en la ca-
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tegoría correspondiente, habilitándolo así para participar en el proce-
so universal con el alcance legalmente previsto.
10) Que, respecto de tal cuestión, los peticionantes
de la quiebra
incurrieron en contradicción, pues al solicitar la declaración de falencia
manifestaron
que el crédito era postconcursal (fs. 3 vta.), cuando an-
tes habían verificado una de las prestaciones del mismo contrato en el
concurso, reconociendo ahora no sólo la identidad de causa, sino inclu-
sive invocándola en apoyo de su petición (fs. 4 vta. y 8). En efecto:
resulta
inconciliable la postura
procesal que atribuye
a un crédito
causa o título anterior
a la presentación
en concurso para solicitar
su verificación, con la que invoca ese mismo crédito para peticionar
la quiebra, alegando su calidad de postconcursa1.
11) Que, sin perjuicio de las consecuencias que procesalmente aca-
rrea esa contradicción -desatendidas
por la cámara de apelaciones-,
cabe señalar que el contrato de renta vitalicia es un contrato de ejecu-
ción continuada, con varias prestaciones a cumplir en fechas estable-
cidas de antemano. Se trata de una sola obligación, con un contenido
complejo, que se traduce en una pluralidad de prestaciones. Por consi-
guiente, el tribunal
a quo efectuó una indebida aplicación de las nor-
mas concursales al admitir la petición de falencia con fundamento en
un crédito de causa anterior a la presentación en concurso (art. 33 de
la ley 19.551).
12) Que la naturaleza
de la obligación no obsta a su debida verifi-
cación en calidad de crédito eventual, para ser cobrado en los períodos
convenidos, y cuyo monto se encuentra en definitiva sujeto a la super-
vivencia de los beneficiarios y al cumplimiento de las condiciones pac-
tadas.
13) Que, en orden a lo expuesto, carece de relevancia determinar
si los presuntos
incumplimientos
de los Sres. Noel son anteriores
o
posteriores a los que se atribuyen a Noel y Cía., ya que por tratarse
de un crédito de causa anterior a la presentación en concurso, la
deudora no podía haberlo pagado sin su previa verificación o -a todo
evento-
sin solicitar autorización
del juez y -como se ha señalado
supra- por ese mismo motivo tal acreencia no pudo haber habilitado
la petición de quiebra.
14) Que, en las condiciones descriptas, el pronunciamiento
recu-
rrido no constituye derivación razonada del derecho vigente en con-
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cordancia con las Circunstancias de la causa, ya que 'el' caso' ha sido
juzgado mediante una parcial e inadecuada aplicación de las normas
que lo rigen (arts.
17, 33, 90, 91 y concordantes
de la ley 19.551),
arribándose
a una conclusión que causa agrav;o insusceptible de re-
paración ulterior.
Por ello, se admite la queja intentada
y se hace lugar al recurso
extraordinario
deducido, dejándose sin efecto la sentencia de fs. 142/
144. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo
pronunciamiento
con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al prin-
cipal y notifiquese.
RODOLFO
C.
BARRA -ANTONIO
BOGmANO
-
CARLOS S. FAYT (en disiden-
cia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSC10
(en disidencia)
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTfNEZ
-
JULIO S. NAZARENO (en disi-
dencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT y
DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina est
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