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Recurso de hecho deducido por Noel y Companía

09/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 359 ID: fallos_359_84

Jueces

Eduardo Moliné Eduardo Motiné

Voces / Materias

QUEJA CONTRATO QUIEBRA RECURSO EXTRAORDINARIO CONCURSO

Normas Citadas

ley 19.551 ley 48 ley 48 Fallos: 310:927

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Noel y Companía S.A. en la causa Noel y Cía. S.A. si pedido de quiebra por Noel Martín Benito y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Sala "B" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, confirmando la de primera ins- tancia, desestimó las explicaciones dadas por la citada en los términos del arto 91 de la ley 19.551 y la intimó a depositar el monto del crédito reclamado bajo apercibimiento de decretársele la quiebra, dedujo esa par.te recurso extra,ordinario que, al ser rechazado, motivó la presente queja. 2') Que la recurrente solicita la descalificación del pronunciamien- to con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, pues afirma que el tribunal a qua ha incurrido en graves defectos de juzgamiento que afectan la validez de la decisión como acto jurisdic- ciónal. Afirma, al respecto, que la cámara de apelaciones ha prescindi- do de textos legales aplicables al caso y de la consideración de pruebas esenciales, ha incurrido en afirmaciones dogmáticas y en autocontra- dicción, y también que ha .violado el principio de congruencia. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2933 3') Que si bien, en principio, el examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, constituye materia propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario previsto en .el arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitar tal instancia cuando el tribunal a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable (Fallos: 310:927, 2114; 311:1171, entre muchos otros) . .' ' 4') Que, en el caso, la cámara de apelaciones juzgó verosímil el derecho invocado por los peticionan tes de la quiebra, con lo que estimó satisfecha la prueba sumaria de la existencia del crédito impuesta por el arto 90 de la ley 19.551. Para ásí resolver, tuvo en cuenta que había sido verificada en el concurso de la deudora una de las prestaciones originadas en el contrato, invocado por las partes, sin que hasta la fecha de presentación en concurso (mes de julio de 1987) se hubiese alegado incumplimiento de las oblig.acionesimpuestas en ese contrato a los peticionantes de la falencia. Consideró, asimismo, que las con- ductas denunciadas por la presunta deudora, habían tenido lugar con posterioridad al inicio de la mora en el pago de las cuotas adeudadas, lo cual enervaba la defensa de incumplimiento opuesta por la citada a dar explicaciones. Interpretó también la cláusula sexta del convenio de referencia, concluyendo que la limitación temporal para la subsis- tencia de las obligaciones asumidas por los peticionantes de la quie- bra, alcanzaba a todas las descriptas en esa cláusula, y no solamente a la última de ellas. 5') Que la petición de quiebra se funda en el presunto incumpli- miento de la concursada Noel y Cia. S.A. en el pago de la renta pacta- da en la cláusula octava del convenio que en copia obra en fs. 37/38. Trátase de un contrato que prevé obligaciones recíprocas para las par- tes, cuyo grado de cumplimiento ha sido controvertido en el sub lite, y la dilucidación de tal cuestión -en la que incursionó la cámara- no pudo efectuarse sin transgresión a lo preceptuado por el arto 91 in fine de la ley 19.551. 6') Que uno de los aspectos de la controversia planteada, se centra en el presunto incumplimiento en que habrían incurrido los peticionantes de la quiebra respecto de las obligaciones previstas en la cláusula sexta del contrato que, de haberse configurado, habría he- cho caducar la obligación de satisfacer las prestaciones periódicas que motivan el pedido de falencia (cláusula octava del mencionado conve- nio). 2934 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA '" 7.) Que la comprobación del grado en que han sido satisfechas las obligaciones previstas en la cláusula sexta del convenio, exige inter- pretar el alcance de la limitación temporal contenida en dicha cláusu- la. Ello, porque los actos que la presunta deudora califica como viola- ciones al deber de colaboración, no pueden ser evaluados sin tomar como referencia el marco en que ese deber pudo haber sido exigible; luego corresponderá -según la conclusión a que se arribe- determinar si tales actos configuran el alegado incumplimiento. 8") Que el tribunal a quo juzgó dogmáticamente que la cláusula sexta "estableció un limite temporal para el cumplimiento de las obli- gaciones señaladas en los párrafos precedentes", restando virtualidad a los alegados incumplimientos de los peticionantes de la quiebra, por tratarse de actos celebrados después de la apertura del concurso y de la verificación de una de las prestaciones periódicas en el proceso uni- versal. No sólo la conclusión expuesta -despojada de concreto funda- mento- excede las facultades del tribunal conferidas por el arto 91 in fine ya citado, sino que la cámara de apelaciones derivó de ella otras consecuencias, en las que fundó su decisión, prescindiendo de la apli- cación de la normativa específica con arreglo a las circunstancias de la causa. 9.) Que, al tomar en cuenta solamente la fecha en que los actos presuntamente transgresores del deber de colaboración fueron reali- zados, el tribunal a quo omitió examinar la naturaleza del crédito in- vocado, para determinar si éste habilitaba la petición de falencia. De- satendió la circunstancia de que una de las prestaciones ya había sido verificada en el concurso, para determinar si el crédito reclamado re- conocía causa o título anterior al proceso ya abierto, o se trataba de una acreencia posterior. Ese aspecto debió haber sido expresamente juzgado, porque de él dependía la obligación de la concursada de satis- facer el crédito fuera del concurso -habilitando inicialmente el pedido de quiebra-, o la prohibición de hacerlo -si era necesaria su previa verificación o incluso si debía requerirse antes del pago autorización judicial-, circunstancias todas de incidencia decisiva en la solución del litigio. La consideración de tales cuestiones incumbía al tribunal aún en forma oficiosa, por hallarse comprometidos principios funda- mentales del régimen concursal -entre ellos el de la par conditio creditorum, ya que un acreedor de causa o título anterior a la presen- tación no podría eludir la insinuación en el pasivo-; en consecuencia debió haber establecido la ubicación del pretendido acreedor en la ca- DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2935 tegoría correspondiente, habilitándolo así para participar en el proce- so universal con el alcance legalmente previsto. 10) Que, respecto de tal cuestión, los peticionantes de la quiebra incurrieron en contradicción, pues al solicitar la declaración de falencia manifestaron que el crédito era postconcursal (fs. 3 vta.), cuando an- tes habían verificado una de las prestaciones del mismo contrato en el concurso, reconociendo ahora no sólo la identidad de causa, sino inclu- sive invocándola en apoyo de su petición (fs. 4 vta. y 8). En efecto: resulta inconciliable la postura procesal que atribuye a un crédito causa o título anterior a la presentación en concurso para solicitar su verificación, con la que invoca ese mismo crédito para peticionar la quiebra, alegando su calidad de postconcursa1. 11) Que, sin perjuicio de las consecuencias que procesalmente aca- rrea esa contradicción -desatendidas por la cámara de apelaciones-, cabe señalar que el contrato de renta vitalicia es un contrato de ejecu- ción continuada, con varias prestaciones a cumplir en fechas estable- cidas de antemano. Se trata de una sola obligación, con un contenido complejo, que se traduce en una pluralidad de prestaciones. Por consi- guiente, el tribunal a quo efectuó una indebida aplicación de las nor- mas concursales al admitir la petición de falencia con fundamento en un crédito de causa anterior a la presentación en concurso (art. 33 de la ley 19.551). 12) Que la naturaleza de la obligación no obsta a su debida verifi- cación en calidad de crédito eventual, para ser cobrado en los períodos convenidos, y cuyo monto se encuentra en definitiva sujeto a la super- vivencia de los beneficiarios y al cumplimiento de las condiciones pac- tadas. 13) Que, en orden a lo expuesto, carece de relevancia determinar si los presuntos incumplimientos de los Sres. Noel son anteriores o posteriores a los que se atribuyen a Noel y Cía., ya que por tratarse de un crédito de causa anterior a la presentación en concurso, la deudora no podía haberlo pagado sin su previa verificación o -a todo evento- sin solicitar autorización del juez y -como se ha señalado supra- por ese mismo motivo tal acreencia no pudo haber habilitado la petición de quiebra. 14) Que, en las condiciones descriptas, el pronunciamiento recu- rrido no constituye derivación razonada del derecho vigente en con- 2936 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 cordancia con las Circunstancias de la causa, ya que 'el' caso' ha sido juzgado mediante una parcial e inadecuada aplicación de las normas que lo rigen (arts. 17, 33, 90, 91 y concordantes de la ley 19.551), arribándose a una conclusión que causa agrav;o insusceptible de re- paración ulterior. Por ello, se admite la queja intentada y se hace lugar al recurso extraordinario deducido, dejándose sin efecto la sentencia de fs. 142/ 144. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al prin- cipal y notifiquese. RODOLFO C. BARRA -ANTONIO BOGmANO - CARLOS S. FAYT (en disiden- cia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSC10 (en disidencia) - RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - JULIO S. NAZARENO (en disi- dencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina est

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