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S. y F. Trachter e Hijos

14/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_90

Judges

Augusto César Belluscio

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD LOCACIÓN IMPUESTO

Cited Norms

ley 20.631 ley 11.683 ley 11.683 ley 48 ley 23.314 ley 23.905 ley 19.101 ley 19101 decreto 1096/85 Fallos: 304:380 Fallos: 310:1147 Fallos: 303:600 Fallos: 305:2182 Fallos: 310:315 Fallos: 294:434 Fallos: 310:750 Fallos: 303:600 Fallos: 307:753

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 3029 Buenos Aires, 14 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "S. y F. Trachter e Hijos S.R.L. el Fisco Nacional (D.G.L) si repetición". Considerando: 1") Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo decidido en la ante- rior instancia, dispuso que el cómputo de la actualización monetaria y de los intereses de los créditos por el recupero del impuesto al valor agregado, previsto en el arto 27, inc. d, de la ley 20.631, cuyo reconoci- miento como "créditos de libre disponibilidad" -en los términos de la resolución general (D.G.L) N" 1800 Ysus modif.- había solicitado la actora mediante las presentaciones efectuadas los días 8 de febrero, 18 y 25 de abril, y 24 de mayo de 1985,procedía a partir de la fecha en que la demandante concretó, posteriormente, el pedido de devolución (22 dejulio de ese año). Ponderó, para así resolver, que hasta ese mo- mento dicha parte no había manifestado fehacientemente su voluntad de repetir. En lo relativo a otra solicitud de reconocimiento del crédito de li- bre disponibilidad, presentada el 31 de julio de 1985, dispuso que la actualización y los intereses debían computarse desde el vencimiento del plazo de 45 días establecido en la citada resolución general N" 1800. Para así decidir consideró que en esta presentación -a diferencia de las a.O.teriores- la-actora había solicitado, simultáneamente con el pe- dido de reconocimiento del crédito, la devolución del importe respecti- vo. 2")Que contra dicho pronunciamiento ambas partes interpusieron el recurso extraordinario. La actora lo hizo a fs. 153/156, Yla deman- dada a fs. 157/158 vta .. 3")Que surge de los presentes autos que los días 8 de febrero, 18 Y 25 de abril y 24 de mayo de 1985, la sociedad actora formuló sendas solicitudes a la Dirección General Impositiva, a las que encuadró en los términos de la resolución general N" 1800 de dicho organismo, en- caminadas a obtener el reconocimiento de éréditos de libre disponibi- 3030 FAI.LOS DI': LA CORTE SUPREMA 316 lidad en concepto del impuesto al valor agregado, resultante del im- puesto que le había sido facturado por la locación de servicios yadqui- sición de bienes destinados a la exportación, comolo autorizaba el arto 27, inc. d, de la ley 20.631 (t.o. en 1977 y sus modif.). Al no haberse expedido el organismo recaudador, la demandante, en fecha 22 de julio de 1985, presentó un escrito ante dicho organismo, en el que, al encontrarse cumplido el plazo establecido por la precitada resolución, no tener impuestos a compensar ni poder efectuar transfe- rencias, solicitaba el reintegro de los importes cuyo reconocimiento había gestionado. En una posterior y distinta solicitud, realizada el día 31 dejulio de 1985, la actora pidió directamente, en el mismo escrito en que la dedu- jo, el reintegro del importe cuyo reconocimiento impetraba, lo que di- ferencia este caso de los precedentemente referidos, en los que ese pedido fue efectuado -como se señaló- en una presentación ulterior. La Dirección General Impositiva resolvió las cuatro primeras soli- citudes reconociendo los créditos, previa deducción de los rubros que resultaron impugnados y de las sumas que habían sido objeto de trans- ferencias, y dispuso que los intereses y la actualización procederían desde el l' de septiembre de 1985, ordenando desagiar los importes (art. 4' del decreto 1096/85). El monto resultante fue percibido por la actora el 5 de febrero de 1986. En lo relativo al crédito que motivó la solicitud formulada el día 31 de julio de 1985, el organismo recaudador dispuso que la actualización y los intereses del respectivo importe -al que efectuó deducciones por los conceptos que impugnó- se computarían desde el 16 de septiembre de ese año. El pago se efectuó el 14 de febrero de 1986. Frente a tajes decisiones, el día 28 de febrero de 1986 la sociedad actora presentó ante la Dirección General Impositiva un escrito al que denominó "reclamo de repetición", en el que cuestionó el comienzo del cómputo de la actualización monetaria y de los intereses, así como la aplicación del mecanismo de f1desagio", y solicitó que se reliquidara su crédito. El organismo recaudador consideró a dicho escrito como a un recurso de re consideración, puntualizando que había sido presentado dentro del término correspondiente. No consta en las actuaciones agre- gadas que el ente administrativo haya dictado resolución respecto de dicho recurso. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 3031 EllO de septiembre de 1986, la sociedad actora dedujo la deman- da que dio origen a la presente causa, dirigida a obtener que la actua- lización y los intereses se liquidaran desde la fecha de cada uno de los pedidos de devolución efectuados por su parte -en el entendimiento de que el escrito que presentó el 22 de julio de 1985 consistió en una reiteración de aquéllos-, y sin que se desagiaran los importes corres- pondientes. En lo atinente a este último aspecto, el organismo recau- dador se allanó a la demanda. 4') Que el fundamento del recurso extraordinario que dedujo la demandada -en el que tachó de arbitrario al pronunciamiento- radica en considerar que lo decidido por el "juez administrativo" de la Direc- ción General Impositiva fue aceptado por la actora y la cuestión con- cluyó en esa etapa administrativa. Por ello sostiene que la cámara debió haber tenido en cuenta el reclamo administrativo efectuado por el contribuyente el día 28 de febrero de 1986, oportunidad ésta en la que el Fisco Nacional fue constituido en mora, con arreglo a la juris- prudencia de esta Corte relativa a la aplicación del arto 129 de la ley 11.683, la que, según su tesis, fue contrariada por el pronunciamiento apelado. 5') Que el remedio federal así deducido fue concedido por el tribu- nal a quo sobre la base de la consideración de que lo realmente impug- nado mediante la tacha de arbitrariedad contenida en aquél, era la interpretación dada por el fallo al arto 129 de la ley 11.683. 6') Que, en rigor, la disconformidad de la demandada sólo aparece sustentada en un distinto criterio que el sostenido por el a. quo en aspectos de derecho procesal, constituyendo una cuestión que, por prin- cipio, resulta ajena al remedio legislado en el arto 14 de la ley 48, aun cuando las normas que gobiernan el procedimiento respectivo sean de naturaleza federal (confr. Fallos: 304:380; 307:1572, entre otros). ElIo es así toda vez que los agravios no contienen otro argumento que no sea el de considerar que la controversia había precluido en sede admi- nistrativa. Por lo demás, el recurso sólo trasunta una mera discrepancia con el pronunciamiento, sin contener una critica concreta y razonada de los fundamentos sobre cuya base el sentenciante otorgó relevancia al reclamo efectuado el día 22 de julio de 1985, y al vencimiento del plazo establecido en la resolución general (D.G.!.) N' 1800 (esto último res- pecto de la solicitud presentada el día 31 de dicho mes). Cabe añadir a 3032 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 ello que los agravios que plantea carecen del desarrollo necesario para demostrar las razones que avalan la pretensión que articula. De tal manera, el remedio deducido no satisface el requisito de fundamen- tación autónoma que se exige de acuerdo con reiterados preceden- tes de esta Corte (Fallos: 310:1147 y sus citas). En tales condiciones, el recurso extraordinario así interpuesto re- sulta formalmente improcedente, máxime si se tiene en cuenta la li- mitación con la que fue concedido por el a qua, y que no media recurso de queja. 7') Que a su turno, en el escrito en que interpuso el recurso ex- traordinario, la actora sostiene que las presentaciones que efectuó ante el organismo recaudador los días 8 de febrero, 18 y 25 de abril, 24 de mayo y 31 de julio de 1985 constituyeron el reclamo administrativo de repetición previsto en los arts. 79 in {ine y 81 de la ley 11.683, por lo que desde entonces deben correr la actualización monetaria y los inte- reses de los créditos cuyo reconocimiento solicitó. Señala que del arto 27, inc. d, de la ley 20.631 (t.o. en 1977 y sus modif.) surge que los exportadores podían imputar contra el impuesto que en definitiva adeu- daran por sus operaciones gravadas, el impuesto que se les hubiera facturado por sus operaciones vinculadas con las exportaciones, de Jo que concluye que el crédito nace al realizarse éstas, lo cual no puede ser modificado por la interpretación que formuló el a qua rcerca de la resolución general (D.G.L) N' 1800, pues ello importaría prescindir del principio constitucional de legalidad en materia de impuestos, es- tablecido en el arto 17 de la Constitución Nacional. &) Que dicho recurso fue concedido, y resulta formalmente proce- dente, pues se controvierte la inteligencia y aplicación de normas de naturaleza federal, y lo decidido por el superior tribunal de la causa es contrario al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3', de la ley 48). 9') Que para dilucidar la cuestión en los términos propuestos, pro- cede puntualizar que esta Corte ha establecido el alcance que corres- ponde asignar al arto 129 de la ley 11.683 al señalar que la revaloriza- ción de las sumas a la que alude la norma procede desde el momento en el que se ha efectuado un concreto pedido de reintegro (Fallos: 303:600), pues no puede atribuirse al acto de ingreso del tributo la virtud de constituir en mora al deudor (Fallos: 305:2182 y sus citas), como tampoco concederse tal efecto a la protesta que no importa un DE JUSfICIA DE LA NACION 316 3033 formal reclamo de repetición, ya que sólo expresa disconformidad con la obligación exigida pero no constituye un requerimiento inequívoco de la devolución de lo ingresado (Fallos: 310:315). 10) Que sobre la base del indicado marco hermenéutico, cabe con- cluir que la circunstancia señalada por la actora, concerniente al tiempo en que se originaron sus créditos, carece de relevancia para determi- nar el momento en que se configu

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