S. y F. Trachter e Hijos
14/12/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_90
Jueces
Augusto César Belluscio
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
LOCACIÓN
IMPUESTO
Normas Citadas
ley 20.631
ley
11.683
ley 11.683
ley 48
ley 23.314
ley 23.905
ley 19.101
ley 19101
decreto 1096/85
Fallos: 304:380
Fallos: 310:1147
Fallos:
303:600
Fallos: 305:2182
Fallos: 310:315
Fallos: 294:434
Fallos: 310:750
Fallos: 303:600
Fallos: 307:753
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
3029
Buenos Aires, 14 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "S. y F. Trachter e Hijos S.R.L. el Fisco Nacional
(D.G.L) si repetición".
Considerando:
1") Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal, al revocar lo decidido en la ante-
rior instancia, dispuso que el cómputo de la actualización monetaria y
de los intereses
de los créditos por el recupero del impuesto al valor
agregado, previsto en el arto 27, inc. d, de la ley 20.631, cuyo reconoci-
miento como "créditos de libre disponibilidad" -en los términos de la
resolución general (D.G.L) N" 1800 Ysus modif.- había solicitado la
actora mediante las presentaciones
efectuadas los días 8 de febrero,
18 y 25 de abril, y 24 de mayo de 1985,procedía a partir de la fecha en
que la demandante
concretó, posteriormente,
el pedido de devolución
(22 dejulio de ese año). Ponderó, para así resolver, que hasta ese mo-
mento dicha parte no había manifestado fehacientemente
su voluntad
de repetir.
En lo relativo a otra solicitud de reconocimiento del crédito de li-
bre disponibilidad, presentada
el 31 de julio de 1985, dispuso que la
actualización y los intereses debían computarse desde el vencimiento
del plazo de 45 días establecido en la citada resolución general N" 1800.
Para así decidir consideró que en esta presentación -a diferencia de
las a.O.teriores- la-actora había solicitado, simultáneamente
con el pe-
dido de reconocimiento del crédito, la devolución del importe respecti-
vo.
2")Que contra dicho pronunciamiento
ambas partes interpusieron
el recurso extraordinario.
La actora lo hizo a fs. 153/156, Yla deman-
dada a fs. 157/158 vta ..
3")Que surge de los presentes autos que los días 8 de febrero, 18 Y
25 de abril y 24 de mayo de 1985, la sociedad actora formuló sendas
solicitudes a la Dirección General Impositiva, a las que encuadró en
los términos de la resolución general N" 1800 de dicho organismo, en-
caminadas a obtener el reconocimiento de éréditos de libre disponibi-
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FAI.LOS
DI': LA CORTE
SUPREMA
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lidad en concepto del impuesto al valor agregado, resultante
del im-
puesto que le había sido facturado por la locación de servicios yadqui-
sición de bienes destinados a la exportación, comolo autorizaba el arto
27, inc. d, de la ley 20.631 (t.o. en 1977 y sus modif.).
Al no haberse expedido el organismo recaudador, la demandante,
en fecha 22 de julio de 1985, presentó un escrito ante dicho organismo,
en el que, al encontrarse cumplido el plazo establecido por la precitada
resolución, no tener impuestos a compensar ni poder efectuar transfe-
rencias, solicitaba el reintegro de los importes cuyo reconocimiento
había gestionado.
En una posterior y distinta solicitud, realizada el día 31 dejulio de
1985, la actora pidió directamente,
en el mismo escrito en que la dedu-
jo, el reintegro del importe cuyo reconocimiento impetraba,
lo que di-
ferencia este caso de los precedentemente
referidos, en los que ese
pedido fue efectuado -como se señaló- en una presentación ulterior.
La Dirección General Impositiva resolvió las cuatro primeras soli-
citudes reconociendo los créditos, previa deducción de los rubros que
resultaron impugnados y de las sumas que habían sido objeto de trans-
ferencias, y dispuso que los intereses y la actualización procederían
desde el l' de septiembre de 1985, ordenando desagiar los importes
(art. 4' del decreto 1096/85). El monto resultante
fue percibido por la
actora el 5 de febrero de 1986.
En lo relativo al crédito que motivó la solicitud formulada el día 31
de julio de 1985, el organismo recaudador dispuso que la actualización
y los intereses del respectivo importe -al que efectuó deducciones por
los conceptos que impugnó- se computarían desde el 16 de septiembre
de ese año. El pago se efectuó el 14 de febrero de 1986.
Frente a tajes decisiones, el día 28 de febrero de 1986 la sociedad
actora presentó ante la Dirección General Impositiva un escrito al que
denominó
"reclamo de repetición",
en el que cuestionó
el comienzo
del
cómputo
de la actualización
monetaria
y de los intereses,
así como la
aplicación
del mecanismo
de f1desagio", y solicitó que se reliquidara
su
crédito. El organismo recaudador consideró a dicho escrito como a un
recurso de re consideración, puntualizando
que había sido presentado
dentro del término correspondiente. No consta en las actuaciones agre-
gadas que el ente administrativo
haya dictado resolución respecto de
dicho recurso.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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EllO de septiembre de 1986, la sociedad actora dedujo la deman-
da que dio origen a la presente causa, dirigida a obtener que la actua-
lización y los intereses se liquidaran desde la fecha de cada uno de los
pedidos de devolución efectuados por su parte -en el entendimiento
de
que el escrito que presentó el 22 de julio de 1985 consistió en una
reiteración de aquéllos-, y sin que se desagiaran los importes corres-
pondientes. En lo atinente a este último aspecto, el organismo recau-
dador se allanó a la demanda.
4') Que el fundamento
del recurso extraordinario
que dedujo la
demandada -en el que tachó de arbitrario al pronunciamiento-
radica
en considerar que lo decidido por el "juez administrativo"
de la Direc-
ción General Impositiva fue aceptado por la actora y la cuestión con-
cluyó en esa etapa administrativa.
Por ello sostiene que la cámara
debió haber tenido en cuenta el reclamo administrativo
efectuado por
el contribuyente
el día 28 de febrero de 1986, oportunidad ésta en la
que el Fisco Nacional fue constituido en mora, con arreglo a la juris-
prudencia de esta Corte relativa a la aplicación del arto 129 de la ley
11.683, la que, según su tesis, fue contrariada por el pronunciamiento
apelado.
5') Que el remedio federal así deducido fue concedido por el tribu-
nal a quo sobre la base de la consideración de que lo realmente impug-
nado mediante la tacha de arbitrariedad
contenida en aquél, era la
interpretación
dada por el fallo al arto 129 de la ley 11.683.
6') Que, en rigor, la disconformidad de la demandada sólo aparece
sustentada
en un distinto criterio que el sostenido por el a. quo en
aspectos de derecho procesal, constituyendo una cuestión que, por prin-
cipio, resulta ajena al remedio legislado en el arto 14 de la ley 48, aun
cuando las normas que gobiernan el procedimiento respectivo sean de
naturaleza
federal (confr. Fallos: 304:380; 307:1572, entre otros). ElIo
es así toda vez que los agravios no contienen otro argumento que no
sea el de considerar que la controversia había precluido en sede admi-
nistrativa.
Por lo demás, el recurso sólo trasunta
una mera discrepancia con
el pronunciamiento,
sin contener una critica concreta y razonada de
los fundamentos
sobre cuya base el sentenciante
otorgó relevancia al
reclamo efectuado el día 22 de julio de 1985, y al vencimiento del plazo
establecido en la resolución general (D.G.!.) N' 1800 (esto último res-
pecto de la solicitud presentada
el día 31 de dicho mes). Cabe añadir a
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ello que los agravios que plantea carecen del desarrollo necesario para
demostrar
las razones que avalan la pretensión que articula. De tal
manera, el remedio deducido no satisface el requisito de fundamen-
tación autónoma que se exige de acuerdo con reiterados
preceden-
tes de esta Corte (Fallos: 310:1147 y sus citas).
En tales condiciones, el recurso extraordinario
así interpuesto re-
sulta formalmente improcedente, máxime si se tiene en cuenta la li-
mitación con la que fue concedido por el a qua, y que no media recurso
de queja.
7') Que a su turno, en el escrito en que interpuso el recurso ex-
traordinario, la actora sostiene que las presentaciones que efectuó ante
el organismo recaudador los días 8 de febrero, 18 y 25 de abril, 24 de
mayo y 31 de julio de 1985 constituyeron el reclamo administrativo
de
repetición previsto en los arts. 79 in {ine y 81 de la ley 11.683, por lo
que desde entonces deben correr la actualización monetaria y los inte-
reses de los créditos cuyo reconocimiento solicitó. Señala que del arto
27, inc. d, de la ley 20.631 (t.o. en 1977 y sus modif.) surge que los
exportadores podían imputar contra el impuesto que en definitiva adeu-
daran por sus operaciones gravadas, el impuesto que se les hubiera
facturado por sus operaciones vinculadas con las exportaciones, de Jo
que concluye que el crédito nace al realizarse éstas, lo cual no puede
ser modificado por la interpretación
que formuló el a qua rcerca de la
resolución general (D.G.L) N' 1800, pues ello importaría
prescindir
del principio constitucional de legalidad en materia de impuestos, es-
tablecido en el arto 17 de la Constitución Nacional.
&) Que dicho recurso fue concedido, y resulta formalmente proce-
dente, pues se controvierte la inteligencia y aplicación de normas de
naturaleza
federal, y lo decidido por el superior tribunal de la causa es
contrario al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3', de
la ley 48).
9') Que para dilucidar la cuestión en los términos propuestos, pro-
cede puntualizar
que esta Corte ha establecido el alcance que corres-
ponde asignar al arto 129 de la ley 11.683 al señalar que la revaloriza-
ción de las sumas a la que alude la norma procede desde el momento
en el que se ha efectuado un concreto pedido de reintegro
(Fallos:
303:600), pues no puede atribuirse
al acto de ingreso del tributo la
virtud de constituir en mora al deudor (Fallos: 305:2182 y sus citas),
como tampoco concederse tal efecto a la protesta que no importa un
DE JUSfICIA
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formal reclamo de repetición, ya que sólo expresa disconformidad con
la obligación exigida pero no constituye un requerimiento
inequívoco
de la devolución de lo ingresado (Fallos: 310:315).
10) Que sobre la base del indicado marco hermenéutico, cabe con-
cluir que la circunstancia señalada por la actora, concerniente al tiempo
en que se originaron sus créditos, carece de relevancia para determi-
nar el momento en que se configu
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