Vera Barros, Rita Esther el Estado Nacional (Ar- mada Argentina -Dirección General de Personal Naval-) si beneficio de pensión
14/12/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_91
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
PENSIÓN
SOCIEDAD
Cited Norms
ley 48
ley 19.101
ley 14.777
ley 23.928
ley 48.
ley 19.551
decreto 434/81
Fallos: 286:93
Fallos: 290:288
Fallos:
224:453
Fallos: 308:1978
Fallos: 305:2040
Fallos: 282:425
Fallos: 266:299
Fallos: 218:56
Fallos: 306:1472
Fallos:
314:811
Fallos: 273:206
Fallos: 308:1058
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de diciembre de 1993:
Vistos los autos: "Vera Barros, Rita Esther el Estado Nacional (Ar-
mada Argentina -Dirección General de Personal Naval-) si beneficio
de pensión".
Considerando:
1') Que contra el pronunciamiento
de la Sala III de la Cámara
Nacional deApelaciones en lo ContenciosoAdministrativo Federal que,
al revocar el fallo de primera instancia, no hizo lugar a la demanda
tendiente a obtener el reconocimiento del derecho a la pensión deman-
dada, la actora dedujo el recurso extraordinario a fs. 145/149 que fue
concedido a fs. 154.
2') Que los agravios planteados tienen entidad para habilitar la
instancia del arto 14 de la ley 48, habida cuenta de que se vinculan con
la interpretación
de normas de naturaleza federal y la sentencia defi-
nitiva emanada del superior tribunal de la causa es adversa al dere-
cho que la recurrente sustentó en aquellas disposiciones (art. 14, inciso
3', ley 48).
3') Que, al respecto, cabe señalar que en el proyecto de elevación al
Poder Ejecutivo de la ley 19.101 que reemplazó a la ley 14.777, se
adujo que las modificaciones que se efectuaban al título IV limitaban
algunos derechos y extendían otros buscando una mayor adecuación
de las pensiones militares al nuevo rol que desempeñaba la mujer en
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la sociedad. En esa inteligencia se reglamentó el beneficio de la hija
soltera eliminando el presupuesto de la carencia de medios propios de
subsistencia y en su lugar se exigióhaber convividocon el causante en
forma habitual y continuada durante los diez años anteriores a su
muerte y tener a esa fecha cincuenta años de edad (art. 82, inc. 5).
4') Que, por otra parte, en el arto 84 se estableció, como principio
general, que los familiares del personal militar que peticionaran
la
pensión deberían acreditar que reunían los requisitos legales al día
del fallecimiento del causante, pues no podrían solicitar el beneficio
en condiciones diferentes salvo los supuestos de excepción previstos
en los incisos 7 y 8 del artículo aludido.
5') Que no cabe duda que para efectuar las modificaciones citadas,
el legislador tuvo en cuenta que en la actualidad un significativo nú-
mero de mujeres desempeñan tareas remuneradas
que les permiten
proveerse los medios propios de subsistencia y que, por lo tanto, aun
cuando se trate de hijas solteras la muerte del progenitor no es por
sí sola causal suficiente para tener por probado el desamparo que
justificaría
el otorgamiento
de la pensión. Empero, este criterio
general no impide, a la luz de los principios de contenido social que
informan
a la materia,
examinar
las particularidades
que puede
presentar
el caso concreto.
6') Que los antecedentes agregados a la causa demuestran que la
actora, hija soltera del suboficial Thmás Vera Barros convivió con éste
durante toda su vida y lo cuidó en la enfermedad que había derivado
en la pérdida total de la vista, sin que hubiera realizado nunca traba-
jos fuera del hogar, aspecto este que no fue considerado por el a qua
cuya sentencia propuso una solución que demuestra un excesivo ape-
go a la letra de la ley y omite examinar todas las cuestiones plantea-
das en apoyo de la pretensión, lo que importa un ritualismo que resul-
ta incompatible con el derecho de defensa.
7') Que ello es así puesto que si bien es cierto que la apelante tenía
cuarenta y ocho años y cinco meses al producirse el deceso de su padre
y no los cincuenta que exige la disposición, no lo es menos que la cir-
cunstancia de no haber ejercido nunca tareas remuneradas ni contar
con preparación alguna que le facilite el acceso al mercado laboral,
autorizan a afirmar que en la causa está acreditada la incapacidad de
ganancia y el estado de precariedad y desamparo, contingencias que
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habilita el acceso a la pensión conforme lo ha señalado el Tribunal en
conocidajurisprudencia (Fallos: 286:93;y 314:250, entre muchos otros).
8') Que, por ultimo, cabe destacar que esta solución es la que se
compadece con el mandato constitucional que garantiza la protección
integral de la familia (art. 14 bis) y con el principio que impone a los
jueces actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que condu-
cen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario,
habida
cuenta de que en la interpretación
de las leyes previsionales el rigor
de los razonamientos
lógicos debe ceder ante la necesidad de no des-
naturalizar los fines que las inspiran (Fallos: 290:288; 292:367; 303:857;
306:1312).
Por ello, se declara bien concedido el recurso extraordinario
y se
deja sin efecto la sentencia. Costas por su orden, atento a la naturale-
za de la cuestión debatida (art. 68, párrafo 2', del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal
de
origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con
arreglo a la expresado. Notifiquese y remítase.
RODOLFO
C.
BARRA (por su voto) -ANToNIO
BOGGlANO
-
CARLOS
S.
FAYT
(por SU votO) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTfNEZ
(por
su voto)
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
VOTO
DEL SEr<lOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON RODOLFO
C.
BARRA
y DE LOS
SEr<lORES MINISTROS
DOCTORES DON CARLOS
S.
FAYT y DON MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTINEZ
Considerando:
1') Que contra el pronunciamiento
de la Sala III de la Cámara
Nacional deApelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que,
al revocar el fallo de primera instancia, no hizo lugar a la demanda
tendiente a obtener el reconocimiento del derecho a la pensión deman-
dada, la actora dedujo el recurso extraordinario
a fs. 145/149 que fue
concedido a fs. 154.
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2') Que los agravios planteados tienen entidad para habilitar la
instancia del arto 14 de la ley 48, habida cuenta de que se vinculan con
la interpretación
de normas de naturaleza federal y la sentencia defi-
nitiva emanada del superior tribunal de la causa es adversa al dere-
cho que la recurrente sustentó en aquellas disposiciones (art. 14, inciso
3', ley 48).
3') Que, de los antecedentes del caso surge que la actora, hija sol-
tera del suboficial Tomás A. Vera Barros, convivió y cuidó a éste du-
rante una larga enfermedad y que, al fallecer su progenitor, solicitó de
la Armada el otorgamiento de la pensión pertinente, solicitud que fue
denegada por tener la peticionante 48 años y cincomeses de edad y no
50 años, como lo exige el inc. 5 del arto 82 de la ley 19.101 que regula la
presente materia.
4') Que, al respecto, cabe señalar que en el proyecto de elevación al
Poder Ejecutivo de la ley 19.101 que reemplazó a la ley 14.777, se
adujo que las modificaciones que se efectuaban al título IV limitaban
algunos derechos y extendían otros buscando una mayor adecuación
de las pensiones militares al nuevo rol que desempeñaba la mujer en
la sociedad. En esa inteligencia se reglamentó el beneficio de la hija
soltera eliminando el presupuesto de la carencia de medios propios de
subsistencia y en su lugar se exigióhaber convivido con el causante en
forma habitual y continuada durante los diez años anteriores
a su
muerte y tener a esa fecha cincuenta años de edad (art. 82, inc. 5').
5') Que, por otra parte, en el arto 84 se estableció, como principio
general, que los familiares del personal militar que peticionaran
la
pensión deberían acreditar que reunían los requisitos legales al día
del fallecimiento del causante, pues no podrían solicitar el beneficio
en condiciones diferentes salvo los supuestos de excepción previstos
en los incisos 7 y 8 del artículo aludido.
6') Que, si bien una aplicación literal de las normas precedente-
mente citadas privaría a la peticionante
del beneficio que solicita,
tal interpretación
importaría desconocer que, como se reconoce desde
antiguo,
el derecho
no es s6lo lógica,
sino también
experiencia,
enten-
diendo por tal la comprensión del sentido último que anida en cada
caso. Este temperamento
también ha sido compartido por esta Cor-
te, de modo especial al ocuparse de temas como el que ahora toca
resolver,
en relación
al cual ha expuesto
que ({el rigor de los razona-
mientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturali-
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cen jurídicamente
los fines que los inspiran", fines éstos que, en lo
esencial, consisten en cubrir los llriesgos de subsistencia" (Fallos:
224:453; 266:107; 282:425; 286:93; 306:1650; F.292.XXIlI, "Fío de
Nahón, Nilda Nohemí el Caja Nacional de Previsión para el Personal
del Estado y Servicios Públicos", del 17de marzo de 1992;A.255.XXIV,
"Altobelli, Yolanda Lidia el Caja de Previsión Social de la Provincia y
Provincia de Salta", del 3 de noviembre de 1992, y sus citas). De ahí
que, en relación al sub lite, '1a aplicación de la ley debe efectuarse
equitativamente
de acuerdo con la valoración de los hechos específicos
traídos a conocimiento de los magistrados" (Fallos: 308:1978 y sus ci-
tas).
7') Que no cabe duda que para efectuar las modificaciones citadas,
el legislador tuvo en cuenta que en la actualidad un significativo nú-
mero de mujeres desempeñan tareas remuneradas
que les permiten
proveerse los medios propios de subsistencia y que, por lo tanto, aun
cuando se trate de hijas solteras la muerte del progenitor no es por si
sola causal suficiente para tener por probado el desamparo que justi-
ficaría el otorgamiento de la pensión. Empero, este criterio general no
impide, a la luz de los principios de contenido social que informan a la
materia, examinar las particularidades
que puede presentar
el caso
concreto.
8') Que, a este respecto, se advierte que concurre en el caso sub
exa.mine una circunstancia especial, no contemplada específicamente
por la ley pero que, en opinión de este Tribunal, no escapa el sentido
último que anima a ésta: la actora no sólo se limitó a convivir con el
causante por un período superior al mínimo exigido por la ley, sino
que, desde 1970, cui
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