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Vera Barros, Rita Esther el Estado Nacional (Ar- mada Argentina -Dirección General de Personal Naval-) si beneficio de pensión

14/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_91

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO PENSIÓN SOCIEDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 19.101 ley 14.777 ley 23.928 ley 48. ley 19.551 decreto 434/81 Fallos: 286:93 Fallos: 290:288 Fallos: 224:453 Fallos: 308:1978 Fallos: 305:2040 Fallos: 282:425 Fallos: 266:299 Fallos: 218:56 Fallos: 306:1472 Fallos: 314:811 Fallos: 273:206 Fallos: 308:1058

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de diciembre de 1993: Vistos los autos: "Vera Barros, Rita Esther el Estado Nacional (Ar- mada Argentina -Dirección General de Personal Naval-) si beneficio de pensión". Considerando: 1') Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional deApelaciones en lo ContenciosoAdministrativo Federal que, al revocar el fallo de primera instancia, no hizo lugar a la demanda tendiente a obtener el reconocimiento del derecho a la pensión deman- dada, la actora dedujo el recurso extraordinario a fs. 145/149 que fue concedido a fs. 154. 2') Que los agravios planteados tienen entidad para habilitar la instancia del arto 14 de la ley 48, habida cuenta de que se vinculan con la interpretación de normas de naturaleza federal y la sentencia defi- nitiva emanada del superior tribunal de la causa es adversa al dere- cho que la recurrente sustentó en aquellas disposiciones (art. 14, inciso 3', ley 48). 3') Que, al respecto, cabe señalar que en el proyecto de elevación al Poder Ejecutivo de la ley 19.101 que reemplazó a la ley 14.777, se adujo que las modificaciones que se efectuaban al título IV limitaban algunos derechos y extendían otros buscando una mayor adecuación de las pensiones militares al nuevo rol que desempeñaba la mujer en 3046 F'AU.oS DE LA CORT~: SUPREMA 316 la sociedad. En esa inteligencia se reglamentó el beneficio de la hija soltera eliminando el presupuesto de la carencia de medios propios de subsistencia y en su lugar se exigióhaber convividocon el causante en forma habitual y continuada durante los diez años anteriores a su muerte y tener a esa fecha cincuenta años de edad (art. 82, inc. 5). 4') Que, por otra parte, en el arto 84 se estableció, como principio general, que los familiares del personal militar que peticionaran la pensión deberían acreditar que reunían los requisitos legales al día del fallecimiento del causante, pues no podrían solicitar el beneficio en condiciones diferentes salvo los supuestos de excepción previstos en los incisos 7 y 8 del artículo aludido. 5') Que no cabe duda que para efectuar las modificaciones citadas, el legislador tuvo en cuenta que en la actualidad un significativo nú- mero de mujeres desempeñan tareas remuneradas que les permiten proveerse los medios propios de subsistencia y que, por lo tanto, aun cuando se trate de hijas solteras la muerte del progenitor no es por sí sola causal suficiente para tener por probado el desamparo que justificaría el otorgamiento de la pensión. Empero, este criterio general no impide, a la luz de los principios de contenido social que informan a la materia, examinar las particularidades que puede presentar el caso concreto. 6') Que los antecedentes agregados a la causa demuestran que la actora, hija soltera del suboficial Thmás Vera Barros convivió con éste durante toda su vida y lo cuidó en la enfermedad que había derivado en la pérdida total de la vista, sin que hubiera realizado nunca traba- jos fuera del hogar, aspecto este que no fue considerado por el a qua cuya sentencia propuso una solución que demuestra un excesivo ape- go a la letra de la ley y omite examinar todas las cuestiones plantea- das en apoyo de la pretensión, lo que importa un ritualismo que resul- ta incompatible con el derecho de defensa. 7') Que ello es así puesto que si bien es cierto que la apelante tenía cuarenta y ocho años y cinco meses al producirse el deceso de su padre y no los cincuenta que exige la disposición, no lo es menos que la cir- cunstancia de no haber ejercido nunca tareas remuneradas ni contar con preparación alguna que le facilite el acceso al mercado laboral, autorizan a afirmar que en la causa está acreditada la incapacidad de ganancia y el estado de precariedad y desamparo, contingencias que DE JUSTICIA DE LA NACION 316 3047 habilita el acceso a la pensión conforme lo ha señalado el Tribunal en conocidajurisprudencia (Fallos: 286:93;y 314:250, entre muchos otros). 8') Que, por ultimo, cabe destacar que esta solución es la que se compadece con el mandato constitucional que garantiza la protección integral de la familia (art. 14 bis) y con el principio que impone a los jueces actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que condu- cen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, habida cuenta de que en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no des- naturalizar los fines que las inspiran (Fallos: 290:288; 292:367; 303:857; 306:1312). Por ello, se declara bien concedido el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Costas por su orden, atento a la naturale- za de la cuestión debatida (art. 68, párrafo 2', del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a la expresado. Notifiquese y remítase. RODOLFO C. BARRA (por su voto) -ANToNIO BOGGlANO - CARLOS S. FAYT (por SU votO) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ (por su voto) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. VOTO DEL SEr<lOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DE LOS SEr<lORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ Considerando: 1') Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional deApelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar el fallo de primera instancia, no hizo lugar a la demanda tendiente a obtener el reconocimiento del derecho a la pensión deman- dada, la actora dedujo el recurso extraordinario a fs. 145/149 que fue concedido a fs. 154. 3048 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 316 2') Que los agravios planteados tienen entidad para habilitar la instancia del arto 14 de la ley 48, habida cuenta de que se vinculan con la interpretación de normas de naturaleza federal y la sentencia defi- nitiva emanada del superior tribunal de la causa es adversa al dere- cho que la recurrente sustentó en aquellas disposiciones (art. 14, inciso 3', ley 48). 3') Que, de los antecedentes del caso surge que la actora, hija sol- tera del suboficial Tomás A. Vera Barros, convivió y cuidó a éste du- rante una larga enfermedad y que, al fallecer su progenitor, solicitó de la Armada el otorgamiento de la pensión pertinente, solicitud que fue denegada por tener la peticionante 48 años y cincomeses de edad y no 50 años, como lo exige el inc. 5 del arto 82 de la ley 19.101 que regula la presente materia. 4') Que, al respecto, cabe señalar que en el proyecto de elevación al Poder Ejecutivo de la ley 19.101 que reemplazó a la ley 14.777, se adujo que las modificaciones que se efectuaban al título IV limitaban algunos derechos y extendían otros buscando una mayor adecuación de las pensiones militares al nuevo rol que desempeñaba la mujer en la sociedad. En esa inteligencia se reglamentó el beneficio de la hija soltera eliminando el presupuesto de la carencia de medios propios de subsistencia y en su lugar se exigióhaber convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años anteriores a su muerte y tener a esa fecha cincuenta años de edad (art. 82, inc. 5'). 5') Que, por otra parte, en el arto 84 se estableció, como principio general, que los familiares del personal militar que peticionaran la pensión deberían acreditar que reunían los requisitos legales al día del fallecimiento del causante, pues no podrían solicitar el beneficio en condiciones diferentes salvo los supuestos de excepción previstos en los incisos 7 y 8 del artículo aludido. 6') Que, si bien una aplicación literal de las normas precedente- mente citadas privaría a la peticionante del beneficio que solicita, tal interpretación importaría desconocer que, como se reconoce desde antiguo, el derecho no es s6lo lógica, sino también experiencia, enten- diendo por tal la comprensión del sentido último que anida en cada caso. Este temperamento también ha sido compartido por esta Cor- te, de modo especial al ocuparse de temas como el que ahora toca resolver, en relación al cual ha expuesto que ({el rigor de los razona- mientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturali- DE JUSTICIA DE LA NACION 316 3049 cen jurídicamente los fines que los inspiran", fines éstos que, en lo esencial, consisten en cubrir los llriesgos de subsistencia" (Fallos: 224:453; 266:107; 282:425; 286:93; 306:1650; F.292.XXIlI, "Fío de Nahón, Nilda Nohemí el Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", del 17de marzo de 1992;A.255.XXIV, "Altobelli, Yolanda Lidia el Caja de Previsión Social de la Provincia y Provincia de Salta", del 3 de noviembre de 1992, y sus citas). De ahí que, en relación al sub lite, '1a aplicación de la ley debe efectuarse equitativamente de acuerdo con la valoración de los hechos específicos traídos a conocimiento de los magistrados" (Fallos: 308:1978 y sus ci- tas). 7') Que no cabe duda que para efectuar las modificaciones citadas, el legislador tuvo en cuenta que en la actualidad un significativo nú- mero de mujeres desempeñan tareas remuneradas que les permiten proveerse los medios propios de subsistencia y que, por lo tanto, aun cuando se trate de hijas solteras la muerte del progenitor no es por si sola causal suficiente para tener por probado el desamparo que justi- ficaría el otorgamiento de la pensión. Empero, este criterio general no impide, a la luz de los principios de contenido social que informan a la materia, examinar las particularidades que puede presentar el caso concreto. 8') Que, a este respecto, se advierte que concurre en el caso sub exa.mine una circunstancia especial, no contemplada específicamente por la ley pero que, en opinión de este Tribunal, no escapa el sentido último que anima a ésta: la actora no sólo se limitó a convivir con el causante por un período superior al mínimo exigido por la ley, sino que, desde 1970, cui

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