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Recurso de hecho deducido por Carlos A. López- síndico de la quiebra de Thompson y Williams

14/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 359 ID: fallos_359_92

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD QUIEBRA BANCO CONCURSO

Cited Norms

ley 19.551 ley 48 ley 1285/58 ley 2372 ley 3192 Fallos: 310:1510 Fallos: 289:329 Fallos: 218:56 Fallos: 311:1042 Fallos: 299:307

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos A. López- síndico de la quiebra de Thompson y Williams S.A.C.I.F. en la causa Thompson y Williams S.A.C.I.F. d Stanislaw, Vicente Rajs Grzebien", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1")Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, dispuso la remoción del síndico de la quiebra y lo inhabilitó en los términos del arto 279 de la ley 19.551 por el plazo de diez años, el funcionario interpuso el recurso federal cuya desestimación origina la presente queja. 2") Que para así decidir el a qua consideró que el síndico había obrado con negligencia e incurrido en falta grave al omitir informar oportunamente al juzgado acerca de la posibilidad -después concreta- da- de que la deudora vendiese sin autorización judicial cierto núme- ro de acciones del Banco Río de la Plata que eran de su propiedad. 3")Que el recurrente atribuye arbitrariedad al fallo y los agravios suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, pues si bien remiten a una cuestión fáctica y de derecho común y procesal, propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturale- za- al remedio federal del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando la alzada pres- cindió de efectuar un tratamiento adecuado del sub judice de acuerdo con las constancias de la causa. 4")Que debe destacarse, en tal sentido, que la enajenación se llevó a cabo en la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo durante la cual la deudora mantenía la administración de sus bienes, por lo que resulta limitada la posibilidad de intervención del funcionario en el manejo de los negocios. 5")Que es precisamente en este orden de ideas que no se advierte que el a qua se haya basado en fundamentos razonables para disponer una sanción de tal magnitud, máxime si lo que se imputa en definiti- DE JUSTICIA DE LA NACION 316 3063 va al síndico fue la falta de información al tribunal de la mera posibi- lidad de que la operación se concretase. 6') Que, además, la cámara no se hace debido cargo de lo expuesto por el síndico en cuanto a que era presumible que la operación de ven- ta no se concretaría en tanto sobre las acciones pesara un embargo trabado por la Dirección General Impositiva, ni tampoco pondera que fue el propio funcionario quien efectuó la denuncia de enajenación al tomar conocimiento de que se había realizado la venta. 7') Que, por otra parte, la cámara hace hincapié en que el síndico, respondiendo a una consulta privada que le habían efectuado los di- rectores de la concursada respecto a la posibilidad de la venta de las acciones, sostuvo que no se requeria su conformidad para ello, pero señala que el funcionario también había hecho mención del arto 17 de la ley de concursos que exige la autorización judicial para realizar determinados actos, por lo que la supuesta "oscuridad de los términos empleados por el síndico" no alcanza a ser un fundamento hábil para disponer una sanción de tal magnitud. 8') Que tampoco fue valorado por el a quo el argumento basado en que la operación -después declarada ineficaz en la quiebra- no había sido registrada en los libros contables a los cuales podía haber tenido acceso el funcionario sindical, como as! tampoco se ponderó lo alegado por el recurrente en cuanto a la falta de apercibimientos anteriores. "9') Que, "entales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fm de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. RODOLFO C. BARRA -ANTONIO BOGGIANO - CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) -MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUAR- DO MOLlNÉ O'CONNOR. 3064 SUPERINTENDENCIA. I<'ALLOS m: LA CORTE SUPREMA 316 PABLO BALLESTER BIDAU Para graduar la sanción a aplicar, deben tenerse en cuenta los antecedentes disciplinarios que registra el agente. SUPERINTENDENCIA. Corresponde sancionar con diez días de suspensión al oficial notificador que incump1i6 las prescripciones reglamentarias y no dej61as cédulas en los domici- lios constituidos a que iban dirigidos, Joque suscitó un estado de indefensión para los abogados y litigantes que se vieron perjudicados por la falsa redacción de Jo.sactas respectivas. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de diciembre de 1993. Visto el expediente de Superintendencia S- 1341/93 caratulado "Ballester Bidau, Pablo s/ Irregularidades en Diligenciamiento de cédulas", y Considerando: 1') Que a raíz de la denuncia formulada por la doctora Cristina Laura Costa (fs. 1/4), la Dirección General de Mandamientos y Notifi- caciones practicó las diligencias tendientes a investigar la presunta comisión de irregularidades por parte del agente Pablo Ballester Bidau en el diligenciamiento de las cédulas que le fueron confiadas el día 5/ 3/93. 2') Que de las constancias agregadas al expediente surge que el empleado no cumplió las prescripciones reglamentarias, pues está acre- ditado que no dejó las cédulas en los domicilios constituidos a que iban dirigidas (ver denuncia de fs. 1/4, 58, 60, 74 a 78, 83 Y92). 3') Que, en efecto, el examen de todas las cédulas diligenciadas en la fecha indicada en el inmueble sito en la Av. Corrientes 1327, de- muestra que en cada una figuraba el piso y número de oficina, cir-. cunstancia que desvirtúa las explicaciones vertidas por el oficial DE JUSTICIA DE LA NACTON 316 3065 notificador a fs. 6, donde sostuvo "que en sólo una de ellas se indicaba el número de piso" (sic) (fs. 12113,19 Yvta., 21 y vta., 22 y vta., 30/31 yvta., 34/35, 40 yvta., 44 yvta., 45 yvta" 46 yvta., 49 yvta., 57 y 59). Además reconoció expresamente que deja cédulas en la portería del edificio (fs. 6 vta.), hecho corroborado por las declaraciones presta- das a fs. 74, 75/76 Y77/78 por distintos profesionales que tienen sus estudios jurídicos en el mismo edificio. 42) Que la conducta descripta suscitó un estado de indefensión para los abogados y litigantes que se vieron perjudicados por la falsa redac- ción de las actas respectivas. En el caso especifico de la denunciante, motivó la interposición de una redargución de falsedad que actual- mente se encuentra en trámite (ver fs. 49/55). 52) Que para graduar la sanción a aplicar deben tenerse en cuenta los antecedentes disciplinarios que registra el agente: a) prevención del 24/7/86 por idénticos motivos que los que suscitan el presente ex- pediente; b) prevención del 1114191 por reiterados retrasos en la devo- lución de cédulas a su cargo y e) apercibimiento del 18/6/93 por no cumplir con una notificación en horas inhábiles (ver fs. 14, 112 Y 135 del legajo personal agregado por cuerda). Por ello, en atención a lo prescripto por los arts. 16 del decreto-ley 1285/58 y 21 del R.J.N., y oído el señor Director General de Manda- mientos y Notificaciones a fs. 94, SE RESUELVE: Imponer al escribiente (oficial notificador) Pablo Ballester Bidau la sanción de diez (10) días de suspensión (art. 16 del decreto-ley 1285/58), con la advertencia de que, en caso de reincidir en hechos como los que motivaron estas actuaciones, será pasible de sanciones más severas. Regístrese, hágase saber, devuélvase el legajo personal que corre por cuerda y fecho, archívese. RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ. 3066 MlNlSTERlO PUBLlCO. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 PORFIRIO LESME LOPEZ Si la defensora oficial que interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión que admitió una extradición, no constituyó domicilio en la tercera ins. tancia ordinaria ante la Corte Suprema, corresponde dar intervención al defen- sor oficial ante el Tribunal, a fin de garantizar un adecuarlo ejercicio del derecho de defensa del requerido. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Thrcera instancia. Causas criminales. Si el defensor oficial ante la Corte Suprema mantuvo el recurso ordinario de apelación -concedido contra la decisión que admiti6 una extradición- sin seña. lar agravio concreto alguno contra el pronunciamiento recurrido, ello ~ada la especial naturaleza del recurso de que se trata- implica una fundamentación insuficiente. ' EXTRADICION: Extradici6n con pa[ses extranjeros. Procedimiento. Si el juez provincial que participó en el arresto con fines de extradición pasiva, mantuvo]a detención del requerido por un lapso que excedió con holgura el pre. visto por el tratado, ello debe ser puesto en conocimiento del superior tribunal de la provincia. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La asistencia técnica de Porfirio Lesme López interpuso el presen- te recurso de apelación ordinaria (fs. 93) contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco (fs. 90/2) que, al confirmar la dictada por el juez de grado, hizo lugar a la extradición solicitada a su respecto por la República del Paraguay. Concedido a fs. 94, V.E. dictó la providencia de autos a fs. 97 y la defensa no hizo uso de la facultad que le brinda el articulo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 310:1510, para presentar su memoria. DE JUSTICIA DE LANACJON 316 3067 Si bien ese Tribunal tiene dicho que, ante esa omisión corresponde tener por desierto

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