Recurso de hecho deducido por Carlos A. López- síndico de la quiebra de Thompson y Williams
14/12/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 359
ID: fallos_359_92
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
QUIEBRA
BANCO
CONCURSO
Normas Citadas
ley 19.551
ley 48
ley
1285/58
ley 2372
ley 3192
Fallos:
310:1510
Fallos: 289:329
Fallos: 218:56
Fallos: 311:1042
Fallos: 299:307
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos A. López-
síndico de la quiebra de Thompson y Williams S.A.C.I.F. en la causa
Thompson y Williams S.A.C.I.F. d Stanislaw, Vicente Rajs Grzebien",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1")Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar lo resuelto en
la instancia anterior, dispuso la remoción del síndico de la quiebra y lo
inhabilitó en los términos del arto 279 de la ley 19.551 por el plazo de
diez años, el funcionario interpuso el recurso federal cuya desestimación
origina la presente queja.
2") Que para así decidir el a qua consideró que el síndico había
obrado con negligencia e incurrido en falta grave al omitir informar
oportunamente
al juzgado acerca de la posibilidad -después concreta-
da- de que la deudora vendiese sin autorización judicial cierto núme-
ro de acciones del Banco Río de la Plata que eran de su propiedad.
3")Que el recurrente atribuye arbitrariedad
al fallo y los agravios
suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, pues
si bien remiten a una cuestión fáctica y de derecho común y procesal,
propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturale-
za- al remedio federal del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia
no
resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando la alzada pres-
cindió de efectuar un tratamiento
adecuado del sub judice de acuerdo
con las constancias de la causa.
4")Que debe destacarse, en tal sentido, que la enajenación se llevó
a cabo en la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo durante la
cual la deudora mantenía la administración de sus bienes, por lo que
resulta limitada la posibilidad de intervención del funcionario en el
manejo de los negocios.
5")Que es precisamente en este orden de ideas que no se advierte
que el a qua se haya basado en fundamentos razonables para disponer
una sanción de tal magnitud, máxime si lo que se imputa en definiti-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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va al síndico fue la falta de información al tribunal de la mera posibi-
lidad de que la operación se concretase.
6') Que, además, la cámara no se hace debido cargo de lo expuesto
por el síndico en cuanto a que era presumible que la operación de ven-
ta no se concretaría
en tanto sobre las acciones pesara un embargo
trabado por la Dirección General Impositiva, ni tampoco pondera que
fue el propio funcionario quien efectuó la denuncia de enajenación al
tomar conocimiento de que se había realizado la venta.
7') Que, por otra parte, la cámara hace hincapié en que el síndico,
respondiendo
a una consulta privada que le habían efectuado los di-
rectores de la concursada respecto a la posibilidad de la venta de las
acciones, sostuvo que no se requeria su conformidad para ello, pero
señala que el funcionario también había hecho mención del arto 17 de
la ley de concursos que exige la autorización judicial para realizar
determinados
actos, por lo que la supuesta "oscuridad de los términos
empleados por el síndico" no alcanza a ser un fundamento hábil para
disponer una sanción de tal magnitud.
8') Que tampoco fue valorado por el a quo el argumento basado en
que la operación -después declarada ineficaz en la quiebra- no había
sido registrada
en los libros contables a los cuales podía haber tenido
acceso el funcionario sindical, como as! tampoco se ponderó lo alegado
por el recurrente
en cuanto a la falta de apercibimientos
anteriores.
"9') Que, "entales condiciones, corresponde declarar procedente el
recurso extraordinario
e invalidar lo decidido, pues media relación
directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías
constitucionales
que se dicen vulneradas
(art. 15, ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.
Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fm de que, por medio de
quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese
el depósito.
Notifíquese y remítase.
RODOLFO
C.
BARRA
-ANTONIO
BOGGIANO
-
CARLOS
S.
FAYT -AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTfNEZ
-
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUAR-
DO MOLlNÉ
O'CONNOR.
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SUPERINTENDENCIA.
I<'ALLOS m: LA CORTE SUPREMA
316
PABLO BALLESTER BIDAU
Para graduar la sanción a aplicar, deben tenerse en cuenta los antecedentes
disciplinarios que registra el agente.
SUPERINTENDENCIA.
Corresponde sancionar con diez días de suspensión
al oficial notificador que
incump1i6 las prescripciones reglamentarias y no dej61as cédulas en los domici-
lios constituidos
a que iban dirigidos, Joque suscitó un estado de indefensión
para los abogados y litigantes que se vieron perjudicados por la falsa redacción
de Jo.sactas respectivas.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de diciembre de 1993.
Visto el expediente de Superintendencia
S- 1341/93 caratulado
"Ballester
Bidau, Pablo s/ Irregularidades
en Diligenciamiento
de
cédulas", y
Considerando:
1') Que a raíz de la denuncia formulada por la doctora Cristina
Laura Costa (fs. 1/4), la Dirección General de Mandamientos y Notifi-
caciones practicó las diligencias tendientes a investigar la presunta
comisión de irregularidades por parte del agente Pablo Ballester Bidau
en el diligenciamiento de las cédulas que le fueron confiadas el día 5/
3/93.
2') Que de las constancias agregadas al expediente surge que el
empleado no cumplió las prescripciones reglamentarias, pues está acre-
ditado que no dejó las cédulas en los domicilios constituidos a que iban
dirigidas (ver denuncia de fs. 1/4, 58, 60, 74 a 78, 83 Y92).
3') Que, en efecto, el examen de todas las cédulas diligenciadas en
la fecha indicada en el inmueble sito en la Av. Corrientes
1327, de-
muestra
que en cada una figuraba
el piso y número
de oficina,
cir-.
cunstancia
que desvirtúa
las explicaciones vertidas
por el oficial
DE JUSTICIA
DE LA NACTON
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notificador a fs. 6, donde sostuvo "que en sólo una de ellas se indicaba
el número de piso" (sic) (fs. 12113,19 Yvta., 21 y vta., 22 y vta., 30/31
yvta., 34/35, 40 yvta., 44 yvta., 45 yvta" 46 yvta., 49 yvta., 57 y 59).
Además reconoció expresamente que deja cédulas en la portería
del edificio (fs. 6 vta.), hecho corroborado por las declaraciones presta-
das a fs. 74, 75/76 Y77/78 por distintos profesionales que tienen sus
estudios jurídicos en el mismo edificio.
42) Que la conducta descripta suscitó un estado de indefensión para
los abogados y litigantes que se vieron perjudicados por la falsa redac-
ción de las actas respectivas. En el caso especifico de la denunciante,
motivó la interposición de una redargución de falsedad que actual-
mente se encuentra en trámite (ver fs. 49/55).
52) Que para graduar la sanción a aplicar deben tenerse en cuenta
los antecedentes
disciplinarios que registra el agente: a) prevención
del 24/7/86 por idénticos motivos que los que suscitan el presente ex-
pediente; b) prevención del 1114191 por reiterados retrasos en la devo-
lución de cédulas a su cargo y e) apercibimiento del 18/6/93 por no
cumplir con una notificación en horas inhábiles (ver fs. 14, 112 Y 135
del legajo personal agregado por cuerda).
Por ello, en atención a lo prescripto por los arts. 16 del decreto-ley
1285/58 y 21 del R.J.N., y oído el señor Director General de Manda-
mientos y Notificaciones a fs. 94,
SE RESUELVE:
Imponer al escribiente (oficial notificador) Pablo Ballester Bidau
la sanción de diez (10) días de suspensión (art. 16 del decreto-ley
1285/58), con la advertencia de que, en caso de reincidir en hechos
como los que motivaron estas actuaciones, será pasible de sanciones
más severas.
Regístrese, hágase saber, devuélvase el legajo personal que corre
por cuerda y fecho, archívese.
RODOLFO
C.
BARRA -
CARLOS S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ.
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MlNlSTERlO
PUBLlCO.
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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PORFIRIO LESME LOPEZ
Si la defensora oficial que interpuso recurso ordinario de apelación
contra la
decisión que admitió una extradición, no constituyó domicilio
en la tercera ins.
tancia
ordinaria ante
la Corte Suprema,
corresponde dar intervención al defen-
sor oficial
ante el Tribunal,
a fin de garantizar
un adecuarlo
ejercicio
del derecho
de defensa
del requerido.
RECURSO
ORDINARIO DE APELACION: Thrcera instancia. Causas criminales.
Si el defensor oficial ante la Corte Suprema mantuvo el recurso ordinario
de
apelación -concedido contra la decisión que admiti6 una extradición-
sin seña.
lar agravio concreto alguno contra el pronunciamiento recurrido, ello ~ada
la
especial naturaleza del recurso de que se trata- implica una fundamentación
insuficiente.
'
EXTRADICION: Extradici6n con pa[ses extranjeros. Procedimiento.
Si el juez provincial que participó en el arresto con fines de extradición pasiva,
mantuvo]a
detención del requerido por un lapso que excedió con holgura el pre.
visto por el tratado, ello debe ser puesto en conocimiento del superior tribunal de
la provincia.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La asistencia técnica de Porfirio Lesme López interpuso el presen-
te recurso de apelación ordinaria (fs. 93) contra la resolución de la
Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Resistencia, Provincia
del Chaco (fs. 90/2) que, al confirmar la dictada por el juez de grado,
hizo lugar a la extradición solicitada a su respecto por la República del
Paraguay.
Concedido a fs. 94, V.E. dictó la providencia de autos a fs. 97 y la
defensa no hizo uso de la facultad que le brinda el articulo 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos:
310:1510, para presentar su memoria.
DE JUSTICIA
DE LANACJON
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3067
Si bien ese Tribunal tiene dicho que, ante esa omisión corresponde
tener por desierto
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