Espacio
22/12/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 359
ID: fallos_359_106
Judges
Fayt
Levene
Keywords / Subjects
IMPUESTO
APELACIÓN
CONTRATO
TASA
EJECUCIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 1285/58
ley 11.682
ley 15.273
ley 23.982
ley 48
decreto 3010
Fallos: 84:280
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
3169
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Espacio S.A. r:I Ferrocarriles Argentinos si cobro
de pesos".
Considerando:
1') Que la Sala II de la Cámara Nacional deApelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo
Federal,
al confirmar el pronunciamiento
recaído en la instancia precedente (fs. 5521563vta. y 633/636), hizo
lugar a la demanda promovida por la firma actora a fin de obtener el
resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento
contractual
atribuido a la empresa estatal demandada
y, en conse-
cuencia, condenó a esta última a pagar la cantidad de australes 3.558,2
-a valores del mes de marzo de 1983- precisada en el reclamo, más la
actualización monetaria e intereses, como así tambien la suma corres-
pondiente a cierta proporción de lo abonado por la actora en concepto
de impuesto de sellos en virtud de los contratos de alquiler celebrados
con terceros.
2') Que contra esa decisión la demandada interpuso recurso ordi-
nario de apelación, que le fue concedido a fs. 641 y resulta formalmen-
te procedente, toda vez que se dirige contra una sentencia que puso fin
al pleito, dictada en una causa en que la Nación es parte, y en la cual
el monto cuestionado, actualizado al momento en que fue deducida la
impugnación, excede el límite mínimo establecido por el arto 24, inc..
6', ap. a, del decreto-ley 1285/58, revalorizado de conformidad con lo
dispuesto por la resolución N' 552189,de fecha 27 de junio de 1989..
3') Que en orden a explicitar el sentido de las diversas cuestiones
traídas a consideración en esta instancia, cabe reseñar los anteceden-
tes fundamentales del caso: Como consecuencia del llamado a licitación
pública tramitado
en el expediente N' 21191/60 del registro de la de-
mandada, la firma actora resultó adjudicataria
del contrato que tuvo
por objeto la construcción de la nueva estación ferroviaria "Aristóbulo
del Valle", celebrado el día 11 de marzo del año 1964. En dicho conve-
nio, y en sus adicionales suscriptos los días 29 de mayo de 1968 yel10
de junio de 1970 respectivamente,
se previó asimismo la construcción
de una galería y de una serie de locales contiguos, destinados
a la
instalación
de comercios, cuyo usufructo fue concedido sin cargo a
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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la contratista
por el término de 19 años contados partir del momento
de la habilitación de las obras, en calidad de contraprestación
por la
realización de los trabajos. El arto 34 del pliego de bases y condiciones
para la contratación y ejecución de obras, a tenor del cual -según la
actora- se formalizó el llamado, dispuso en la parte pertinente que "el
contratista
gozará de las mismas franquicias sobre gravámenes fisca-
les a que tenga derecho el Ferrocarril para las obras que realice por
contrato, excepto el sellado de este último, pero será por cuenta de
aquél el pago de los impuestos, derechos y tasas nacionales"provincia-
les y municipales vigentes a la fecha de la licitación de las obras, de
las cuales no esté exento el Ferrocarril, salvo disposición en contrario.
Los aumentos de los gravámenes existentes, o los creados por ac-
tos del gobierno nacional, provincial o municipal con posterioridad
a
la fecha de la licitación, serán de cuenta del Ferrocarril". En virtud de
la remisión expresa formulada por la cláusula 1 del respectivo instru-
mento a las disposiciones del referido pliego de condiciones generales,
uno de cuyos ejemplares fue agregado a la documentación contrac-
tual, aquella disposición quedó incorporada al contrato. Iniciado el plazo
del -así denominado- usufructo de los locales dados en concesión a la
firma adjudicataria, ésta solicitó a la empresa estatal el reconocimiento
de las franquicias impositivas en cuestión, para lo cual requirió que
las obras sobre las que versó el contrato fuesen declaradas de "interés
nacional". La demandada respondió negativamente
a ese pedido seña-
lando en síntesis que, si bien el artículo 34 del pliego de condiciones
establecía que la contratista
habría de gozar de las mismas franqui-
cias sobre gravámenes fiscales que las reconocidas a la empresa esta-
tal-exenta
del pago del impuesto a los réditos de acuerdo con lo esta-
blecido por el arto 19, ap. al, de la ley 11.682-, el arto 11de la ley 15.273
-publicada
en el Boletín Oficial en el mes de febrero de 1960- condi-
cionaba el derecho a gozar de tales franquicias
a la declaración de
interés nacional de las obras por parte del Poder Ejecutivo Nacional,
calificación que, por lo demás, la demandada consideró que en la espe-
cie no correspondía propiciar. La interesada impugnó esa decisión por
medio del recurso jerárquico que el Poder Ejecutivo Nacional desesti-
mó mediante el decreto 3010 del 17 de abril de 1973, cuya copia luce
en el expediente agregado a estos autos. En dicho decreto expresó que,
no obstante su utilidad, las obras en cuestión carecían de los requisi-
tos necesarios para calificarlas del modo solicitado, según se despren-
día de las constancias administrativas
acompañadas al recurso jerár-
quico. Por lo demás añadió que, con relación al otorgamiento de las
franquicias previstas en el arto 34 del pliego de condiciones generales,
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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la declaración de interés nacional debió haber sido previa a la inicia-
ción de los trabajos.
4') Que, en tales circunstancias, la firma interesada dedujo la de-
manda que dio origen a estas actuaciones, sosteniendo en esencia que
la empresa estatal asumió de modo incondicionado el compromiso de
relevar a quien resultase
adjudicatario
del contrato de las cargas
impositivas de las cuales la propia comitente se hallaba exenta en
aquel momento, lo cual indujo a su parte a considerar dichas franqui-
cias a los fines del cálculo de costos y la estimación de beneficios que
determinaron el precio en que fundó su oferta, la cual, además, resul-
tó aceptada con arreglo a dicha cláusula. Destacó que, al introducir
con posterioridad la exigencia relativa a la necesidad de contar con la
declaración del Poder Ejecutivo Nacional que calificase a las obras
como de "interés nacionar' para acordar las franquicias,
y por otra
parte, expedirse en sentido negativo respecto de la petición formulada
por su parte en ese sentido, la demandada procedió de forma contraria
a los deberes emergentes del principio de la buena fe contractual, e
incurrió en incumplimiento de los términos en que fue celebrado el
contrato. Por ello, concluyó en que correspondía que le fuesen resarci-
dos los daños y perjuicios derivados de tales circunstancias, consisten-
tes en la suma de los diversos importes que, a raíz del desconocimien-
to de la cláusula contractual que le acordó las mentadas franquicias;
abonó hasta el año 1982 en concepto de impuestos relacionados con la
explotación de los locales cuyo usufructo le fue concedido, de conformi-
dad con la liquidación y los comprobantes de pago que adjuntó a la
demanda. Las expresiones vertidas por la actora más adelante (fs.
518/532) precisan el sentido de su pretensión, en tanto explicitan que
la acción promovida no tuvo por objeto revisar lo decidido por el decre-
to 3010 de fecha 17 de abril de 1973, por estimar que lo resuelto en
éste respecto de la calificación de interés nacional de las obras com-
portó el ejercicio de una facultad propia del Poder Ejecutivo, sino obte-
ner que la empresa de Ferrocarriles reparase los daños resultantes
del hecho de haber prometido a su parte determinadas
exenciones
impositivas para, después, faltar al debido cumplimiento de lo conve-
nido bajo la invocación de que el arto 11 de la ley 15.273 le impedía
contraer válidamente tales compromisos.
5') Que el tribunal de alzada confirmó la decisión del juez de grado
favorable a la demanda planteada en los términos antedichos, por con-
siderar que la celebración del contrato al amparo de la cláusula conte-
nida en el citado arto 34 del pliego de condiciones generales, significó
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FALLOSDELACORTESUPRE~tA
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para la comitente la asunción de la obligación de exceptuar a la con-
tratista
de la carga de los gravámenes de los cuales la primera se ha-
llaba exenta al tiempo de la licitación. En el mismo sentido, añadió
que el alcance de dicha previsión no pudo verse alterado a raíz del
agregado introducido por el arto 15del pliego de condiciones particula-
res, en cuanto dispuso que habrían de ser de cuenta del adjudicatario
los gastos por servicio de alumbrado, suministro de agua, así como
"cualquier impuesto, tasa, contribución o retribución de los servicios ...
que las autoridades respectivas pudieran imponer con motivo de la
construcción, existencia, uso omodificación del edificio, o por los nego-
cios o por la fracción de espacio que se le permita ocupar", por enten.
der que dicha previsión constituyó un añadido destinado a establecer
el régimen contractual aplicable a imposiciones futuras. De otro lado,
la cámara consideró infundados los agravios articulados en subsidio
por la demandada, de conformidad con los cuales las franquicias en
disputa debían estimarse como otorgadas en forma exclusiva para re-
gir durante el período de ejecución de las obras, sin perjuicio de la
plena exigibilidad de las obligaciones fiscales durante el plazo corres-
pondiente al usufructo. Sobre el particular, agregó que la interesada
no había controvertido eficazmente los fundamentos expuestos en la
sentencia de grado, de acuerdo con los cuales la singularidad de los
términos del convenio y el hecho de que durante el lapso de ejecución
de las obras no resultase posible la obtención de ganancias por el goce
del usufructo, hacían manifiesto que, en tanto la realización de los
trabajos no pudo constituir por si misma una fuente de ingresos para
la contratista,
los réditos correspondientes al período posterior a la
finalización de las obras se hallaban comprendidos en la franquicia.
6') Que, por razones que escapan al conocimiento del Tribunal, en
las instancias precedentes no se han solicitado ni acompañado a est
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