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Espacio

22/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 359 ID: fallos_359_106

Jueces

Fayt Levene

Voces / Materias

IMPUESTO APELACIÓN CONTRATO TASA EJECUCIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 11.682 ley 15.273 ley 23.982 ley 48 decreto 3010 Fallos: 84:280

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 3169 Buenos Aires, 22 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "Espacio S.A. r:I Ferrocarriles Argentinos si cobro de pesos". Considerando: 1') Que la Sala II de la Cámara Nacional deApelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal, al confirmar el pronunciamiento recaído en la instancia precedente (fs. 5521563vta. y 633/636), hizo lugar a la demanda promovida por la firma actora a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual atribuido a la empresa estatal demandada y, en conse- cuencia, condenó a esta última a pagar la cantidad de australes 3.558,2 -a valores del mes de marzo de 1983- precisada en el reclamo, más la actualización monetaria e intereses, como así tambien la suma corres- pondiente a cierta proporción de lo abonado por la actora en concepto de impuesto de sellos en virtud de los contratos de alquiler celebrados con terceros. 2') Que contra esa decisión la demandada interpuso recurso ordi- nario de apelación, que le fue concedido a fs. 641 y resulta formalmen- te procedente, toda vez que se dirige contra una sentencia que puso fin al pleito, dictada en una causa en que la Nación es parte, y en la cual el monto cuestionado, actualizado al momento en que fue deducida la impugnación, excede el límite mínimo establecido por el arto 24, inc.. 6', ap. a, del decreto-ley 1285/58, revalorizado de conformidad con lo dispuesto por la resolución N' 552189,de fecha 27 de junio de 1989.. 3') Que en orden a explicitar el sentido de las diversas cuestiones traídas a consideración en esta instancia, cabe reseñar los anteceden- tes fundamentales del caso: Como consecuencia del llamado a licitación pública tramitado en el expediente N' 21191/60 del registro de la de- mandada, la firma actora resultó adjudicataria del contrato que tuvo por objeto la construcción de la nueva estación ferroviaria "Aristóbulo del Valle", celebrado el día 11 de marzo del año 1964. En dicho conve- nio, y en sus adicionales suscriptos los días 29 de mayo de 1968 yel10 de junio de 1970 respectivamente, se previó asimismo la construcción de una galería y de una serie de locales contiguos, destinados a la instalación de comercios, cuyo usufructo fue concedido sin cargo a 3170 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 la contratista por el término de 19 años contados partir del momento de la habilitación de las obras, en calidad de contraprestación por la realización de los trabajos. El arto 34 del pliego de bases y condiciones para la contratación y ejecución de obras, a tenor del cual -según la actora- se formalizó el llamado, dispuso en la parte pertinente que "el contratista gozará de las mismas franquicias sobre gravámenes fisca- les a que tenga derecho el Ferrocarril para las obras que realice por contrato, excepto el sellado de este último, pero será por cuenta de aquél el pago de los impuestos, derechos y tasas nacionales"provincia- les y municipales vigentes a la fecha de la licitación de las obras, de las cuales no esté exento el Ferrocarril, salvo disposición en contrario. Los aumentos de los gravámenes existentes, o los creados por ac- tos del gobierno nacional, provincial o municipal con posterioridad a la fecha de la licitación, serán de cuenta del Ferrocarril". En virtud de la remisión expresa formulada por la cláusula 1 del respectivo instru- mento a las disposiciones del referido pliego de condiciones generales, uno de cuyos ejemplares fue agregado a la documentación contrac- tual, aquella disposición quedó incorporada al contrato. Iniciado el plazo del -así denominado- usufructo de los locales dados en concesión a la firma adjudicataria, ésta solicitó a la empresa estatal el reconocimiento de las franquicias impositivas en cuestión, para lo cual requirió que las obras sobre las que versó el contrato fuesen declaradas de "interés nacional". La demandada respondió negativamente a ese pedido seña- lando en síntesis que, si bien el artículo 34 del pliego de condiciones establecía que la contratista habría de gozar de las mismas franqui- cias sobre gravámenes fiscales que las reconocidas a la empresa esta- tal-exenta del pago del impuesto a los réditos de acuerdo con lo esta- blecido por el arto 19, ap. al, de la ley 11.682-, el arto 11de la ley 15.273 -publicada en el Boletín Oficial en el mes de febrero de 1960- condi- cionaba el derecho a gozar de tales franquicias a la declaración de interés nacional de las obras por parte del Poder Ejecutivo Nacional, calificación que, por lo demás, la demandada consideró que en la espe- cie no correspondía propiciar. La interesada impugnó esa decisión por medio del recurso jerárquico que el Poder Ejecutivo Nacional desesti- mó mediante el decreto 3010 del 17 de abril de 1973, cuya copia luce en el expediente agregado a estos autos. En dicho decreto expresó que, no obstante su utilidad, las obras en cuestión carecían de los requisi- tos necesarios para calificarlas del modo solicitado, según se despren- día de las constancias administrativas acompañadas al recurso jerár- quico. Por lo demás añadió que, con relación al otorgamiento de las franquicias previstas en el arto 34 del pliego de condiciones generales, DE JUSTICIA DE LA NACION 316 3171 la declaración de interés nacional debió haber sido previa a la inicia- ción de los trabajos. 4') Que, en tales circunstancias, la firma interesada dedujo la de- manda que dio origen a estas actuaciones, sosteniendo en esencia que la empresa estatal asumió de modo incondicionado el compromiso de relevar a quien resultase adjudicatario del contrato de las cargas impositivas de las cuales la propia comitente se hallaba exenta en aquel momento, lo cual indujo a su parte a considerar dichas franqui- cias a los fines del cálculo de costos y la estimación de beneficios que determinaron el precio en que fundó su oferta, la cual, además, resul- tó aceptada con arreglo a dicha cláusula. Destacó que, al introducir con posterioridad la exigencia relativa a la necesidad de contar con la declaración del Poder Ejecutivo Nacional que calificase a las obras como de "interés nacionar' para acordar las franquicias, y por otra parte, expedirse en sentido negativo respecto de la petición formulada por su parte en ese sentido, la demandada procedió de forma contraria a los deberes emergentes del principio de la buena fe contractual, e incurrió en incumplimiento de los términos en que fue celebrado el contrato. Por ello, concluyó en que correspondía que le fuesen resarci- dos los daños y perjuicios derivados de tales circunstancias, consisten- tes en la suma de los diversos importes que, a raíz del desconocimien- to de la cláusula contractual que le acordó las mentadas franquicias; abonó hasta el año 1982 en concepto de impuestos relacionados con la explotación de los locales cuyo usufructo le fue concedido, de conformi- dad con la liquidación y los comprobantes de pago que adjuntó a la demanda. Las expresiones vertidas por la actora más adelante (fs. 518/532) precisan el sentido de su pretensión, en tanto explicitan que la acción promovida no tuvo por objeto revisar lo decidido por el decre- to 3010 de fecha 17 de abril de 1973, por estimar que lo resuelto en éste respecto de la calificación de interés nacional de las obras com- portó el ejercicio de una facultad propia del Poder Ejecutivo, sino obte- ner que la empresa de Ferrocarriles reparase los daños resultantes del hecho de haber prometido a su parte determinadas exenciones impositivas para, después, faltar al debido cumplimiento de lo conve- nido bajo la invocación de que el arto 11 de la ley 15.273 le impedía contraer válidamente tales compromisos. 5') Que el tribunal de alzada confirmó la decisión del juez de grado favorable a la demanda planteada en los términos antedichos, por con- siderar que la celebración del contrato al amparo de la cláusula conte- nida en el citado arto 34 del pliego de condiciones generales, significó 3172 FALLOSDELACORTESUPRE~tA 316 para la comitente la asunción de la obligación de exceptuar a la con- tratista de la carga de los gravámenes de los cuales la primera se ha- llaba exenta al tiempo de la licitación. En el mismo sentido, añadió que el alcance de dicha previsión no pudo verse alterado a raíz del agregado introducido por el arto 15del pliego de condiciones particula- res, en cuanto dispuso que habrían de ser de cuenta del adjudicatario los gastos por servicio de alumbrado, suministro de agua, así como "cualquier impuesto, tasa, contribución o retribución de los servicios ... que las autoridades respectivas pudieran imponer con motivo de la construcción, existencia, uso omodificación del edificio, o por los nego- cios o por la fracción de espacio que se le permita ocupar", por enten. der que dicha previsión constituyó un añadido destinado a establecer el régimen contractual aplicable a imposiciones futuras. De otro lado, la cámara consideró infundados los agravios articulados en subsidio por la demandada, de conformidad con los cuales las franquicias en disputa debían estimarse como otorgadas en forma exclusiva para re- gir durante el período de ejecución de las obras, sin perjuicio de la plena exigibilidad de las obligaciones fiscales durante el plazo corres- pondiente al usufructo. Sobre el particular, agregó que la interesada no había controvertido eficazmente los fundamentos expuestos en la sentencia de grado, de acuerdo con los cuales la singularidad de los términos del convenio y el hecho de que durante el lapso de ejecución de las obras no resultase posible la obtención de ganancias por el goce del usufructo, hacían manifiesto que, en tanto la realización de los trabajos no pudo constituir por si misma una fuente de ingresos para la contratista, los réditos correspondientes al período posterior a la finalización de las obras se hallaban comprendidos en la franquicia. 6') Que, por razones que escapan al conocimiento del Tribunal, en las instancias precedentes no se han solicitado ni acompañado a est

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