← Back to results

Hagelin, Ragnar d Poder Ejecutivo Nacional si juicio de conocimiento

22/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 359 ID: fallos_359_107

Judges

Fayt Levene

Keywords / Subjects

EJECUCIÓN

Cited Norms

ley 23.982 ley 48 ley 23.982 ley 19.865 ley 23.226 ley 23.054 ley 23.054 ley 14.878 decreto 2140/91 decreto 36/90 decreto 2284/91 Fallos: 243:467 Fallos: 172:21 Fallos: 269:416 Fallos: 199:473 Fallos: 199:466

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "Hagelin, Ragnar d Poder Ejecutivo Nacional si juicio de conocimiento". Considerando: 1")Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia y con- . denó al Estado Nacional a pagar al actor una suma de dinero en con- cepto de indemnización por daño moral como consecuencia de la pri- vación ilegal de la libertad y posterior desaparición de su hija. 3180 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 316 2') Que, sin que se encontrara aún firme dicho pronunciamiento en su totalidad, el actor solicitó la formación de un incidente de ejecu- ción de sentencia, petición a la que la demandada opuso la aplicación de la ley 23.982. Eljuez de primera instancia declaró la inaplicabilidad de la norma por considerar que debía tenerse en cuenta el Pacto de San José de Costa Rica, que "en su carácter de norma internacional posee un sistema propio de modificación y denuncia". La cámara, sin compartir el fundamento, confirmó este pronun- ciamiento por considerar que lo expresado por el juez sobre los alcan- ces del arto 5', inc. 1', del Pacto de San José de Costa Rica, coincidían con la jurisprudencia fijada por la Corte Suprema en la causa E.64.XXIII "Ekmekdjian, Miguel Angel el Sofovich, Gerardo y otros" del 7 de julio de 1992. 3') Que contra esta decisión el Estado Nacional interpuso el recur- so extraordinario, que fue concedido y es procedente pues se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales y la decisión impug- nada ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3', de la ley 48). 4') Que la ley 23.982 dispone que se consolidan en el Estado Nacio- nallas obligaciones vencidas o de causa o título anterior al l' de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, cuando -en lo que al caso interesa- el crédito haya sido reconocido por pronuncia- miento judicial (art. 1', inc. c). 5') Que la ejecución de la sentencia recaída en autos se encuentra alcanzada por las previsiones de dicho sistema de consolidación, toda vez que se trata de una obligación del Estado que tiene su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad al l' de abril de 1991, aun cuando se reconociójudicialmente con posterioridad a esa fecha (conf. arto l' del decreto 2140/91, reglamentario de la ley 23.982). El examen del texto legal no revela la existencia de norma alguna que permita excluir del régimen previsto a las personas que se encuentran en la situación del actor. Por el contrario, el arto 7' de la ley, al incluir dentro del orden de prelación para el pago a los "créditos por daüos a la vida, en el cuerpo o en la salud o por privación ilegal de la libertad" (inc. c), indica claramente que fue voluntad del legislador extender el sistema de consolidación de deudas a esas obligaciones. 6') Que, en el sub lite, tampoco se opone a la aplicación de la ley 23.982 lo dispuesto por el arto 5', inc. 1', de la Convención Americana DE JUSTICIA DE LA NACION 316 3181 sobre Derechos Humanos, en cuanto dispone que: "Todapersona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral". Ello es así pues en la sentencia cuya ejecución se recurre se ha reconocido la responsabilidad del Estado Nacional por la violación del derecho a la integridad y se lo ha condenado a pagar una indemniza- ción en concepto de daño moral. Por lo tanto, la aplicación en este caso del sistema de consolidación de deudas no priva al demandante del resarcimiento patrimonial declarado en la sentencia, sino que sólo suspende temporalmente la percepción íntegra de los montos debidos. 7")Que lo sostenido por esta Corte en el sentido de que debe darse primacía al tratado intemacional frente a la ley interna (confr. causas E.64.XXIII "Ekmekdjian, Miguel Angel d Sofovich, Gerardo y otros" del 7 de julio de 1992 y F.433.xXII1. "Fibraca Constructora S.C.A. d Comisión Técnica Mixta de Salto Grande", del 7 de julio de 1993) requiere, obviamente, la existencia de un real conflicto entre ambas normas. En el presente caso, en cambio, no puede decirse que la aplicación de las normas de la ley 23.982 implique un apartamiento de las disposiciones de la Convención Americana. Por lo tanto, lo afirmado por esta Corte en las causas citadas, en el sentido de que el arto 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados -aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecuti- vo Nacional el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980- impone a los órganos del Estado Argentino -una vez res- guardados los principios de derecho público constitucionales- asegu- rar primacía a los tratados ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria, no obsta a la aplicación del sistema de con- solidación en el presente caso. 8") Que, en relación al planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.982 formulado por la actora en su contestación del recurso extraor- dinario, corresponde tener en cuenta lo dicho por esta Corte en la cau- sa: 1.78.XXIV"Iachemet, María Luisa d Armada Argentina si pensión (ley 23.226)" del 29 de abril de 1993. En dicha oportunidad el Tribunal recordó que "en el conocido caso 'Russo' (Fallos: 243:467), esta Corte resolvió que no era víolatoria de la Constitución Nacionalla legíslación que había dispuesto la parali- zación de los lanzamientos decretados en los juicios de desalojo. Para llegar'a esa conclusión, el Tribunal tuvo en cuenta que: a) las normas 3182 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 impugnadas habían sido dictadas para paliar una grave situación de emergencia, comolo era la 'angustiosa crisis de la vivienda'; b) habían suspendido sólo 'temporalmente' los efectos de las sentencias firmes y c) por lo tanto, habían salvado la 'sustancia' de los derechos reconoci- dos en los pronunciamientos judiciales". 9') Que, aplicando la doctrina del citado precedente, la Corte reco- noció que en la ley 23.982 se cumplía el primer requisito, pues había sido sancionada con el objeto de remediar la grave situación económico-financiera en la que se encontraba el Estado Argentino. Sin embargo, con relación al segundo se tuvo en cuenta que, dadas las condiciones particulares del caso -la edad de la señora Iachemet- , era virtualmente imposible que percibiera la totalidad del crédito que le había reconocido el pronunciamiento si se aplicaba el régimen de consolidación de deudas, lo que implicaba la inconstitucionalidad en ese supuesto de la ley 23.982. 10) Que en el caso de autos, en cambio, las circunstancias fácticas son completamente diferentes, ya que el pago de la indemnización con- cedida por daño moral puede ser diferido en el tiempo sin que esa modificación en el modo de cumplimiento de la sentencia importe su desconocimiento sustancial. Por lo demás, el demandante no ha ale- gado una situación de emergencia o necesidad impostergable de reci- bir la indemnización, sino tan sólo la inconstitucionalidad genérica del plazo establecido por la ley. En consecuencia, en el sub lite se cumplen las tres exigencias re- queridas en el citado caso "Russo" para que sea posible -sin forzar la letra ni el espíritu de la ley- efectuar una interpretación de la ley 23.982 que la haga.compatible conla garantía de los arts. 17y 18 de la Constitución Nacional. 11) Que, en estas condiciones, es forzoso concluir que al crédito reconocido en autos le son aplicables las disposiciones de la ley 23.982 y, con ello, que la única vía procedente a fin de obtener el cumplimien- to de la sentencia dictada es la allí establecida (art. 3' in {ine), por lo que también cabe disponer el levantamiento de las medidas cautelares trabadas oportunamente (art. 4"). En consecuencia, corresponde de- clarar procedente el recurso federal interpuesto y revocar la sentencia apelada. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y, con los alcances indicados, se revoca la sentencia apelada. Costas DE JUSTICIA DE loA NACION 316 3183 por su orden en todas las instancias en razón de la índole de la cues- tión propuesta. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT (por su uoto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) (por su uoto) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (por mi uoto)- ANToNIO BOGGlANO. VOTO DE LOS SEJ'lORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON RICARDO LEVENE (H) Y DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1') Que la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 ContenciosoAd- ministrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda promovida por Ragnar Erland Hagelin, por la que reclamó una indemnización por daño moral, originado en la privación ilegitima de la libertad y posterior desaparición de su hija. 2') Que no encontrándose aún firme dicho pronunciamiento en su totalidad, el actor solicitó la formación de un incidente de ejecución de sentencia. Esta petición fue resistida por la demandada con invoca- ción de las normas de la ley 23.982, desestimada por el juez de prime- ra instancia y confirmada por la cámara. Para decidir así ésta señaló que resultaba aplicable en autos el inciso l' del arto 5' del denominado Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por la ley 23.054 y que, en consecuencia, la indemnización reconocida en la especie resultaba excluida de la consolidación dis- puesta por la citada ley 23.982. 3') Que contra esta decisión el Estado Nacional interpuso el recur- so extraordinario, que fue concedido y es procedente pues se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales y la decisión impug- nada ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en eIIas (art. 14, inc. 3', de la ley 48). 4') Que resulta indudable que la ley 23.982 fue sancionada con el objeto de remediar la grave situación económico-financiera en la~que se encontraba el Estado Argentino (conf. mensaje del Poder Ejecutivo transcripto en el Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, del 3184 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 3

... (truncated text, 20699 total characters)