Hagelin, Ragnar d Poder Ejecutivo Nacional si juicio de conocimiento
22/12/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 359
ID: fallos_359_107
Jueces
Fayt
Levene
Voces / Materias
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 23.982
ley 48
ley
23.982
ley 19.865
ley 23.226
ley 23.054
ley
23.054
ley 14.878
decreto 2140/91
decreto 36/90
decreto 2284/91
Fallos: 243:467
Fallos: 172:21
Fallos: 269:416
Fallos: 199:473
Fallos:
199:466
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Hagelin, Ragnar d Poder Ejecutivo Nacional
si juicio de conocimiento".
Considerando:
1")Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad-
ministrativo
Federal revocó la sentencia de primera instancia
y con- .
denó al Estado Nacional a pagar al actor una suma de dinero en con-
cepto de indemnización
por daño moral como consecuencia de la pri-
vación ilegal de la libertad y posterior desaparición de su hija.
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2') Que, sin que se encontrara aún firme dicho pronunciamiento
en su totalidad, el actor solicitó la formación de un incidente de ejecu-
ción de sentencia, petición a la que la demandada opuso la aplicación
de la ley 23.982. Eljuez de primera instancia declaró la inaplicabilidad
de la norma por considerar que debía tenerse en cuenta el Pacto de
San José de Costa Rica, que "en su carácter de norma internacional
posee un sistema propio de modificación y denuncia".
La cámara, sin compartir el fundamento, confirmó este pronun-
ciamiento por considerar que lo expresado por el juez sobre los alcan-
ces del arto 5', inc. 1', del Pacto de San José de Costa Rica, coincidían
con la jurisprudencia
fijada por la Corte Suprema
en la causa
E.64.XXIII "Ekmekdjian, Miguel Angel el Sofovich, Gerardo y otros"
del 7 de julio de 1992.
3') Que contra esta decisión el Estado Nacional interpuso el recur-
so extraordinario,
que fue concedido y es procedente pues se halla en
tela de juicio la inteligencia de normas federales y la decisión impug-
nada ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente
fundó en
ellas (art. 14, inc. 3', de la ley 48).
4') Que la ley 23.982 dispone que se consolidan en el Estado Nacio-
nallas obligaciones vencidas o de causa o título anterior al l' de abril
de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, cuando -en lo
que al caso interesa-
el crédito haya sido reconocido por pronuncia-
miento judicial (art. 1', inc. c).
5') Que la ejecución de la sentencia recaída en autos se encuentra
alcanzada por las previsiones de dicho sistema de consolidación, toda
vez que se trata de una obligación del Estado que tiene su origen en
hechos o actos ocurridos con anterioridad
al l' de abril de 1991, aun
cuando se reconociójudicialmente con posterioridad a esa fecha (conf.
arto l' del decreto 2140/91, reglamentario de la ley 23.982). El examen
del texto legal no revela la existencia de norma alguna que permita
excluir del régimen previsto a las personas que se encuentran
en la
situación del actor. Por el contrario, el arto 7' de la ley, al incluir dentro
del orden de prelación para el pago a los "créditos por daüos a la vida,
en el cuerpo o en la salud o por privación ilegal de la libertad" (inc. c),
indica claramente que fue voluntad del legislador extender el sistema
de consolidación de deudas a esas obligaciones.
6') Que, en el sub lite, tampoco se opone a la aplicación de la ley
23.982 lo dispuesto por el arto 5', inc. 1', de la Convención Americana
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sobre Derechos Humanos, en cuanto dispone que: "Todapersona tiene
derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral".
Ello es así pues en la sentencia cuya ejecución se recurre se ha
reconocido la responsabilidad del Estado Nacional por la violación del
derecho a la integridad y se lo ha condenado a pagar una indemniza-
ción en concepto de daño moral. Por lo tanto, la aplicación en este caso
del sistema de consolidación de deudas no priva al demandante
del
resarcimiento
patrimonial
declarado en la sentencia, sino que sólo
suspende temporalmente la percepción íntegra de los montos debidos.
7")Que lo sostenido por esta Corte en el sentido de que debe darse
primacía al tratado intemacional frente a la ley interna (confr. causas
E.64.XXIII "Ekmekdjian, Miguel Angel d Sofovich, Gerardo y otros"
del 7 de julio de 1992 y F.433.xXII1. "Fibraca Constructora
S.C.A.
d Comisión Técnica Mixta de Salto Grande", del 7 de julio de 1993)
requiere, obviamente, la existencia
de un real conflicto entre ambas
normas.
En el presente
caso, en cambio, no puede decirse que la
aplicación de las normas de la ley 23.982 implique un apartamiento
de las disposiciones de la Convención Americana.
Por lo tanto, lo afirmado por esta Corte en las causas citadas, en el
sentido de que el arto 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de
los Tratados -aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecuti-
vo Nacional el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero
de 1980- impone a los órganos del Estado Argentino -una vez res-
guardados los principios de derecho público constitucionales-
asegu-
rar primacía a los tratados ante un eventual conflicto con cualquier
norma interna contraria, no obsta a la aplicación del sistema de con-
solidación en el presente caso.
8") Que, en relación al planteo de inconstitucionalidad
de la ley
23.982 formulado por la actora en su contestación del recurso extraor-
dinario, corresponde tener en cuenta lo dicho por esta Corte en la cau-
sa: 1.78.XXIV"Iachemet, María Luisa d Armada Argentina si pensión
(ley 23.226)" del 29 de abril de 1993.
En dicha oportunidad el Tribunal recordó que "en el conocido caso
'Russo' (Fallos: 243:467), esta Corte resolvió que no era víolatoria de
la Constitución Nacionalla legíslación que había dispuesto la parali-
zación de los lanzamientos
decretados en los juicios de desalojo. Para
llegar'a esa conclusión, el Tribunal tuvo en cuenta que: a) las normas
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impugnadas habían sido dictadas para paliar una grave situación de
emergencia, comolo era la 'angustiosa crisis de la vivienda'; b) habían
suspendido sólo 'temporalmente'
los efectos de las sentencias firmes y
c) por lo tanto, habían salvado la 'sustancia' de los derechos reconoci-
dos en los pronunciamientos judiciales".
9') Que, aplicando la doctrina del citado precedente, la Corte reco-
noció que en la ley 23.982 se cumplía el primer requisito, pues había
sido sancionada
con el objeto de remediar
la grave
situación
económico-financiera en la que se encontraba el Estado Argentino.
Sin embargo, con relación al segundo se tuvo en cuenta que, dadas
las condiciones particulares del caso -la edad de la señora Iachemet-
, era virtualmente
imposible que percibiera la totalidad del crédito
que le había reconocido el pronunciamiento
si se aplicaba el régimen
de consolidación de deudas, lo que implicaba la inconstitucionalidad
en ese supuesto de la ley 23.982.
10) Que en el caso de autos, en cambio, las circunstancias fácticas
son completamente diferentes, ya que el pago de la indemnización con-
cedida por daño moral puede ser diferido en el tiempo sin que esa
modificación en el modo de cumplimiento de la sentencia importe su
desconocimiento sustancial. Por lo demás, el demandante
no ha ale-
gado una situación de emergencia o necesidad impostergable de reci-
bir la indemnización, sino tan sólo la inconstitucionalidad
genérica
del plazo establecido por la ley.
En consecuencia, en el sub lite se cumplen las tres exigencias re-
queridas en el citado caso "Russo" para que sea posible -sin forzar la
letra ni el espíritu de la ley- efectuar una interpretación
de la ley
23.982 que la haga.compatible conla garantía de los arts. 17y 18 de la
Constitución Nacional.
11) Que, en estas condiciones, es forzoso concluir que al crédito
reconocido en autos le son aplicables las disposiciones de la ley 23.982
y, con ello, que la única vía procedente a fin de obtener el cumplimien-
to de la sentencia dictada es la allí establecida (art. 3' in {ine), por lo
que también cabe disponer el levantamiento de las medidas cautelares
trabadas
oportunamente
(art. 4"). En consecuencia, corresponde de-
clarar procedente el recurso federal interpuesto y revocar la sentencia
apelada.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
deducido
y, con los alcances indicados, se revoca la sentencia
apelada. Costas
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por su orden en todas las instancias en razón de la índole de la cues-
tión propuesta. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO
-
CARLOS S. FAYT (por su uoto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H) (por su uoto) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(por mi uoto)-
ANToNIO
BOGGlANO.
VOTO
DE LOS SEJ'lORES MINISTROS
DOCTORES DON CARLOS S. FAYT,
DON
RICARDO
LEVENE
(H)
Y DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1') Que la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 ContenciosoAd-
ministrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia e hizo
lugar a la demanda promovida por Ragnar Erland Hagelin, por la que
reclamó una indemnización por daño moral, originado en la privación
ilegitima de la libertad y posterior desaparición de su hija.
2') Que no encontrándose aún firme dicho pronunciamiento en su
totalidad, el actor solicitó la formación de un incidente de ejecución de
sentencia. Esta petición fue resistida por la demandada con invoca-
ción de las normas de la ley 23.982, desestimada por el juez de prime-
ra instancia y confirmada por la cámara.
Para decidir así ésta señaló que resultaba
aplicable en autos el
inciso l' del arto 5' del denominado Pacto de San José de Costa Rica,
aprobado por la ley 23.054 y que, en consecuencia, la indemnización
reconocida en la especie resultaba
excluida de la consolidación dis-
puesta por la citada ley 23.982.
3') Que contra esta decisión el Estado Nacional interpuso el recur-
so extraordinario,
que fue concedido y es procedente pues se halla en
tela de juicio la inteligencia de normas federales y la decisión impug-
nada ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente
fundó en
eIIas (art. 14, inc. 3', de la ley 48).
4') Que resulta indudable que la ley 23.982 fue sancionada con el
objeto de remediar la grave situación económico-financiera en la~que
se encontraba el Estado Argentino (conf. mensaje del Poder Ejecutivo
transcripto
en el Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, del
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