principale
22/12/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_115
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Cited Norms
ley 23.191
ley 18.037
ley 6335
ley 6396
ley 14.370
ley
6335
decreto 2474/85
decreto 1914/85
Fallos: 307:906
Fallos: 267:8
Fallos: 252:134
Fallos: 242:501
Fallos: 312:1306
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Navarrete, Margarita Reina y Díaz Elías d Estado Nacional M'
de Educación y Justicia (Servicio Penitenciario Federa!)", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima
la queja. Notifíquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S. NAZARENO
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia]
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia] -
ANTONIO
BOGGIA.'lO.
DISIDENCIA
DE LOS SEI'lORES MINISTROS
DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CoNNOR
Considerando:
1') Que contra la sentencia de la Sala 2 de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar parcial-
mente lo decidido en la instancia anterior, elevó el monto de la indem-
nización por daño moral reconocida a la madre de la víctima y negó a
Margarita Reina Navarrete la legitimación para reclamar los daños y
perjuicios derivados de la muerte de Arturo Alejandro Díaz, esta últi-
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DE LA NACION
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ma dedujo el recurso extraordinario federal que, denegado por el auto
de fs. 219/219 vta., motivó la presente queja.
2') Que aun cuando el o qua consideró probada la relación de
concubinato que unía a Arturo Alejandro Díaz y a Margarita Reina
Navarrete,
rechazó la legitimación de la coactora para reclamar la
reparación del daño moral en virtud de la restricción contenida en el
arto 1078 del Código Civil que concede esta acción únicamente a los
herederos forzosos, situación en la que no se encuentra la reclamante.
Asimismo,
estimó
que la concubina
carecía
del derecho
a la
"resarcibilidad
del daño referente a la lesión a un interés legítimo"
(fs. 197 vta.).
3') Que el único agravio que sustenta el vicio de arbitrariedad
por
el cual la recurrente pretende la apertura del recurso extraordinario,
reside en la falta de fundamentación
que imputa a la sentencia en
cuanto rechaza el derecho de la coactora a reclamar los daños mate-
riales emergentes de la muerte de su compañero, decisión que a su
juicio sólo encuentra sustento en la voluntad de los jueces, en franca
contradicción con el espíritu del ordenamiento jurídico.
4') Que si bien el aspecto señalado es de índole no federal pues se
trata de una materia de derecho común, tal circunstancia no constitu.
ye óbice para su tratamiento
por la vía extraordinaria
cuando el o qua
se ha limitado a una afirmación dogmática, sin desarrollar una argu-
mentación que posibilite su refutación jurídica, máxime si se conside-
ra que la controversia no ha recibido un tratamiento
adecuado según
las constancias de la causa y el conjunto de disposiciones aplicables.
5') Que el tribunal no ha formulado ninguna consideración sobre
la noción de daño indemnizable y ha decidido la falta de titularidad de
la acción con la.cita exclusiva del arto 1079 del Código Civil, lo cual
supone un concepto restrictivo que -si bien armoniza con otras nor-
mas que contemplan situaciones específicas, comopor ejemplo, los arts.
1084 y 1085 del citado cuerpo legal- no resulta adecuado para diluci-
dar una realidad no regulada por Vélez Sarsfield y que reclama la
aplicación de los principios generales sobre responsabilidad
por da-
ños.
6') Que una adecuada reflexión sobre la vasta fórmula utilizada
en el arto 1068 del Código Civil --€n concordancia con el arto 1109-
permite concluir que es la violación del deber de no dañar a otro lo que
J
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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genera la obligación de reparar el daño causado y que tal noción com-
prende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte
en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o
facultades. Es decir, el concepto jurídico de daño, salvo restricciones
particulares
queridas por el legislador, abarca la protección de todo
interés no reprobado por la ley. Cobra particular relevancia la ponde-
ración de las circunstancias personales de quien pretende obtener la
reparación así comoel carácter cierto del daño, esto es, en el subjudice,
del aporte que el compañero significaba en los recursos del hogar co-
mún, a los efectos de decidir si la coactora ha sufrido la privación de
un bien que integraba la esfera de su actuar lícito.
7') Que en tales circunstancias
la resolución dogmática de esta
cuestión por el tribunal a quo no constituye una derivación razonada
del derecho vigente de conformidad con los hechos comprobados en la
causa, lo cual justifica su descalificación sobre la base de la doctrina
de la arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto el fallo de fs. 195/200 en 10 que fue
materia de recurso. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen a fin de que, por quien corresponda, se dicte sobre la cuestión un
nuevo pronunciamiento.
Notifíquese, agréguese la queja a los autos
principales y, oportunamente, remítanse.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR.
JUAN CARLOS PI'ITANO v. INSTITUTO
MUNlCIPAL
DE PREVlSION
SOCIAL
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas y actos locales en general.
Aun cuando las objeciones planteadas contra la sentencia que rechazó el pago -8
quien fuerajuez del Tribuúal Municipal de Falt8s-de
la asignación especial creada
por decreto 2474/85, se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho
previsionaI local, aspectos ajenos al recurso extraordinario, ello no es óbice para
habilitar la instancia de excepción cuando lo decidido conduce a la frustración de
derechos que cuentan con amparo constitucional O).
(1) 22 de diciembre.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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JUBILACION
DE MAGISTRADOS
Y DIPLOMATICOS.
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Según la equiparación de remuneraciones entre los jueces nacionales y munici-
pales establecida por la ley 23.191, las sumas comprendidas en la asignación
especial en concepto de dedicación exclusiva, creada por el decreto 2474/85 inte-
graron los haberes mensuales que habría debido percibir quien se jubiló como
juez de faltas de haber continuado en actividad en esa época.
JUBILACION
y PENSION.
Al reconocimiento a un juez de faltas jubilado de la asignación especial creada
por decreto 2474/85 no obsta a la circunstancia de que el afiliado hubiera cumpli-
do servicios autónomos en forma simultánea a la función municipal si -al tiempo
de su desempeño en el cargo- existía plena compatibilidad para ello.
JUBILACION
DE MAGISTRADOS
Y DIPLOMATICOS.
El derecho reconocido por el acto administrativo que otorgó el beneficio con de-
terminada categoría no puede verse afectado con posterioridad por variación que
perjudique el nivel alcanzado en su vida activa, en la medida en que lo contrario
implicaría una retrogradación de la condición de pasividad (l).
JUBILACION
y PENSION.
El rechazo del reconocimiento del reclamo de un juez de faltas jubilado no se
puede fundar en que la equiparación salarial dispuesta por la ley 23.191 no se
hallaba vigente a la fecha del cese del interesado, toda vez que, según la orde-
nanza 29.531, para el reajuste permanente
de la movilidad allí instituida,
se
tomarían en cuenta las modificaciones que se introdujeran en el cargo.
ELEODORA FRANCISCA SARRU POSADAS v. CAJA NACIONAL
DE PREVISION
DE LA INDUSTRIA,
COMERCIO
y ACTIVlDADES
CIVILES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cue.<;tionesno federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Apartamiento
de constancias
de la causa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó el beneficio de jubilación
por edad avanzada solicitado por la actora -quien se había desempeñado en re-
(1) Fallos: 307:906. Causa: "Benzi, Rolando Alberto", del 13 de agosto de 1985.
,.'
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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ladón de dependencia
bajo las órdenes de un mismo empleador desde septiembre
de 1969 hasta febrero de 1983- pues el cese en la actividad quedó configurado
el
día en que la peticionaria
dejó de prestar
sCJVicios en relación de dependencia
(art.
30, inc. b), de la ley 18.037) de donde
lo actuado
en este aspecto
por la Cámara
en relación con el reconocimiento
de labores en el régimen
para trabajadores
autónomos,
implica un apartamiento
de los hechos de la causa y de las normas
aplicables (1).
JUBlLACION
y PENSION.
Ei derecho a obtener lajubilaci6n
se consolida al momento del cese en la activi-
dad generadora
del beneficio y la situación previsional
se retrotrae
a esa oportu-
nidad y no se modifica por la vuelta al trabajo (2).
JUBlLACION
y PENSION.
Existe plena compatibilidad
entre el goce de la prestación
solicitada
-en el caso
jubilación
por edad avnnzada-
y el desempeño
de funciones
por cuenta
propia
(art. 66, ine. el, de la ley 18.037).
JUBlLACION
y PENSION.
Lajubilación
por edad avanzada
fue instituida
por el legislador a fin de proteger
n aquellos
que durante
su vida útil, no hubieran
reunido
todos los requisitos
legales que exigen todos los sistemas
de previsión social.
JUBlLACION
y PENSION.
Los jueces deben proceder con suma cautela en el desconocimiento
o rechazo de
solicitudes
de jubilación
por edad avanzada,
pues son beneficios
de carácter
alimentario
(3).
(1) 22 de diciembre.
(2l Fallos: 267:8 y 11; 312:1139.
(3) Causa: "Balghera, Remigio Roberto Paulino el Caja Nacional de Previsión de la
Industria,
Comercio y Actividades
Civiles", del12 de mayo de 1992.
DE JUSTiCIA DE LA NACION
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LEDA DIANA TlDONE v. MUNICIPALIDAD
DEL PARTIDO
DE GENERAL
PUEYRREDON
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas y actos locales en general.
Si bien los agravios deducidos contra el pronunciamiento
que rechaz61a
deman-
da promovida
contra una municipalidad
por considerarla
formalmente
inadmi-
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