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22/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_115

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Normas Citadas

ley 23.191 ley 18.037 ley 6335 ley 6396 ley 14.370 ley 6335 decreto 2474/85 decreto 1914/85 Fallos: 307:906 Fallos: 267:8 Fallos: 252:134 Fallos: 242:501 Fallos: 312:1306

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Navarrete, Margarita Reina y Díaz Elías d Estado Nacional M' de Educación y Justicia (Servicio Penitenciario Federa!)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia] - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia] - ANTONIO BOGGIA.'lO. DISIDENCIA DE LOS SEI'lORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar parcial- mente lo decidido en la instancia anterior, elevó el monto de la indem- nización por daño moral reconocida a la madre de la víctima y negó a Margarita Reina Navarrete la legitimación para reclamar los daños y perjuicios derivados de la muerte de Arturo Alejandro Díaz, esta últi- DE JUSTICIA DE LA NACION 316 3227 ma dedujo el recurso extraordinario federal que, denegado por el auto de fs. 219/219 vta., motivó la presente queja. 2') Que aun cuando el o qua consideró probada la relación de concubinato que unía a Arturo Alejandro Díaz y a Margarita Reina Navarrete, rechazó la legitimación de la coactora para reclamar la reparación del daño moral en virtud de la restricción contenida en el arto 1078 del Código Civil que concede esta acción únicamente a los herederos forzosos, situación en la que no se encuentra la reclamante. Asimismo, estimó que la concubina carecía del derecho a la "resarcibilidad del daño referente a la lesión a un interés legítimo" (fs. 197 vta.). 3') Que el único agravio que sustenta el vicio de arbitrariedad por el cual la recurrente pretende la apertura del recurso extraordinario, reside en la falta de fundamentación que imputa a la sentencia en cuanto rechaza el derecho de la coactora a reclamar los daños mate- riales emergentes de la muerte de su compañero, decisión que a su juicio sólo encuentra sustento en la voluntad de los jueces, en franca contradicción con el espíritu del ordenamiento jurídico. 4') Que si bien el aspecto señalado es de índole no federal pues se trata de una materia de derecho común, tal circunstancia no constitu. ye óbice para su tratamiento por la vía extraordinaria cuando el o qua se ha limitado a una afirmación dogmática, sin desarrollar una argu- mentación que posibilite su refutación jurídica, máxime si se conside- ra que la controversia no ha recibido un tratamiento adecuado según las constancias de la causa y el conjunto de disposiciones aplicables. 5') Que el tribunal no ha formulado ninguna consideración sobre la noción de daño indemnizable y ha decidido la falta de titularidad de la acción con la.cita exclusiva del arto 1079 del Código Civil, lo cual supone un concepto restrictivo que -si bien armoniza con otras nor- mas que contemplan situaciones específicas, comopor ejemplo, los arts. 1084 y 1085 del citado cuerpo legal- no resulta adecuado para diluci- dar una realidad no regulada por Vélez Sarsfield y que reclama la aplicación de los principios generales sobre responsabilidad por da- ños. 6') Que una adecuada reflexión sobre la vasta fórmula utilizada en el arto 1068 del Código Civil --€n concordancia con el arto 1109- permite concluir que es la violación del deber de no dañar a otro lo que J 3228 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 genera la obligación de reparar el daño causado y que tal noción com- prende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades. Es decir, el concepto jurídico de daño, salvo restricciones particulares queridas por el legislador, abarca la protección de todo interés no reprobado por la ley. Cobra particular relevancia la ponde- ración de las circunstancias personales de quien pretende obtener la reparación así comoel carácter cierto del daño, esto es, en el subjudice, del aporte que el compañero significaba en los recursos del hogar co- mún, a los efectos de decidir si la coactora ha sufrido la privación de un bien que integraba la esfera de su actuar lícito. 7') Que en tales circunstancias la resolución dogmática de esta cuestión por el tribunal a quo no constituye una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con los hechos comprobados en la causa, lo cual justifica su descalificación sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo de fs. 195/200 en 10 que fue materia de recurso. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen a fin de que, por quien corresponda, se dicte sobre la cuestión un nuevo pronunciamiento. Notifíquese, agréguese la queja a los autos principales y, oportunamente, remítanse. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR. JUAN CARLOS PI'ITANO v. INSTITUTO MUNlCIPAL DE PREVlSION SOCIAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y actos locales en general. Aun cuando las objeciones planteadas contra la sentencia que rechazó el pago -8 quien fuerajuez del Tribuúal Municipal de Falt8s-de la asignación especial creada por decreto 2474/85, se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho previsionaI local, aspectos ajenos al recurso extraordinario, ello no es óbice para habilitar la instancia de excepción cuando lo decidido conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional O). (1) 22 de diciembre. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS. 3229 Según la equiparación de remuneraciones entre los jueces nacionales y munici- pales establecida por la ley 23.191, las sumas comprendidas en la asignación especial en concepto de dedicación exclusiva, creada por el decreto 2474/85 inte- graron los haberes mensuales que habría debido percibir quien se jubiló como juez de faltas de haber continuado en actividad en esa época. JUBILACION y PENSION. Al reconocimiento a un juez de faltas jubilado de la asignación especial creada por decreto 2474/85 no obsta a la circunstancia de que el afiliado hubiera cumpli- do servicios autónomos en forma simultánea a la función municipal si -al tiempo de su desempeño en el cargo- existía plena compatibilidad para ello. JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS. El derecho reconocido por el acto administrativo que otorgó el beneficio con de- terminada categoría no puede verse afectado con posterioridad por variación que perjudique el nivel alcanzado en su vida activa, en la medida en que lo contrario implicaría una retrogradación de la condición de pasividad (l). JUBILACION y PENSION. El rechazo del reconocimiento del reclamo de un juez de faltas jubilado no se puede fundar en que la equiparación salarial dispuesta por la ley 23.191 no se hallaba vigente a la fecha del cese del interesado, toda vez que, según la orde- nanza 29.531, para el reajuste permanente de la movilidad allí instituida, se tomarían en cuenta las modificaciones que se introdujeran en el cargo. ELEODORA FRANCISCA SARRU POSADAS v. CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVlDADES CIVILES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cue.<;tionesno federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó el beneficio de jubilación por edad avanzada solicitado por la actora -quien se había desempeñado en re- (1) Fallos: 307:906. Causa: "Benzi, Rolando Alberto", del 13 de agosto de 1985. ,.' 3230 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 ladón de dependencia bajo las órdenes de un mismo empleador desde septiembre de 1969 hasta febrero de 1983- pues el cese en la actividad quedó configurado el día en que la peticionaria dejó de prestar sCJVicios en relación de dependencia (art. 30, inc. b), de la ley 18.037) de donde lo actuado en este aspecto por la Cámara en relación con el reconocimiento de labores en el régimen para trabajadores autónomos, implica un apartamiento de los hechos de la causa y de las normas aplicables (1). JUBlLACION y PENSION. Ei derecho a obtener lajubilaci6n se consolida al momento del cese en la activi- dad generadora del beneficio y la situación previsional se retrotrae a esa oportu- nidad y no se modifica por la vuelta al trabajo (2). JUBlLACION y PENSION. Existe plena compatibilidad entre el goce de la prestación solicitada -en el caso jubilación por edad avnnzada- y el desempeño de funciones por cuenta propia (art. 66, ine. el, de la ley 18.037). JUBlLACION y PENSION. Lajubilación por edad avanzada fue instituida por el legislador a fin de proteger n aquellos que durante su vida útil, no hubieran reunido todos los requisitos legales que exigen todos los sistemas de previsión social. JUBlLACION y PENSION. Los jueces deben proceder con suma cautela en el desconocimiento o rechazo de solicitudes de jubilación por edad avanzada, pues son beneficios de carácter alimentario (3). (1) 22 de diciembre. (2l Fallos: 267:8 y 11; 312:1139. (3) Causa: "Balghera, Remigio Roberto Paulino el Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", del12 de mayo de 1992. DE JUSTiCIA DE LA NACION 316 LEDA DIANA TlDONE v. MUNICIPALIDAD DEL PARTIDO DE GENERAL PUEYRREDON 3231 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y actos locales en general. Si bien los agravios deducidos contra el pronunciamiento que rechaz61a deman- da promovida contra una municipalidad por considerarla formalmente inadmi-

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