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Tactician Int. Corp. y otros el Dirección General de Fabricaciones Militares

15/03/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 360 ID: fallos_360_23

Judges

Costa

Keywords / Subjects

SOCIEDAD APELACIÓN QUIEBRA CONTRATO

Cited Norms

ley 1285/58 ley 10.542 ley 23.928 decreto 142 resolución 1360 Fallos: 270:151

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de marzo de 1994. Vistos los autos: "Tactician Int. Corp. y otros el Dirección General de Fabricaciones Militares s/ cumplimiento de contrato". Considerando: 1º) Que la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal, al revoCarpor mayoría la decisión de la instancia anterior, rechazó la demanda deducida contra la Dirección General de Fabricaciones Militares por cobro de ciertas comisiones correspondien- tes a tareas de intermediación en una compraventa internacional de material bélico celebrada entre la República Argentina y la República Islámica de Irán. Contra ese pronunciamiento la parte actora, venci- da, interpuso el recurso ordinario de apelación, el que fue concedido a fs. 149 y fundado a fs. 178/185 vta .. La parte demandada contestó el respectivo traslado a fs. 190/197 vta .. 2º) Que el recurso deducido es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que es parte el Estado Nacional Argentino -Dirección General de Fabrica- ciones Militares- y el valor cuestionado en último término -el monto que constituyó el objeto de la pretensión actora- supera el mínimo legal establecido en el arto 24, inciso 6º, apartado "a", del decreto-ley 1285/58 (y sus modificaciones) y resolución 1360/91. 184 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 3º) Que los síndicos de las quiebras de José Angel Felipe Mondino y Martha Estevez Femández de Mondino y los apoderados de las firmas Tactician Intemational Corporation y Proveedores Argentinos de Equi- pos S.A. (ver ampliación a fs. 46/47) reclamaron el cobro de U$S 895.699,70 Yla fijación de un plazo para el cobro de U$S 342.930,73 -más la con- dena a abonar ese monto en la oportunidad determinadajudicialmen- te- en concepto de comisiones por intermediación en operaciones de compraventa que fueron parcialmente canceladas o de cumplimiento diferido a pedido del Ministerio de Defensa del Irán. La actora sostuvo que de común acuerdo entre vendedor y comprador se canceló la ope- ración por valor de U$S 8.957.000 y se dejó pendiente la exportación de material por valor de U$S 3.429.312. No obstante esta frustración parcial del contrato, los intermediarios invocaron su derecho a la per- cepción de la comisión estipulada, puesto que el contrato se había cele- brado y su retribución no dependía de las vicisitudes en el cumpli- miento de la compraventa. La parte demandada admitió la relación de intermediación y el efectivo pago de las comisiones -un porcentaje del 9,09% del precio FOB del material vendido en favor de Tactician International Corpo- ration, sociedad registrada en Panamá y con sede en ese país, y el 0,91 % en favor de Proveedores Argentinos de Equipos S.A., sociedad local- correspondientes a embarques que no dieron motivo a contro- versia alguna. Sostuvo que la Dirección General de Fabricaciones Mi- litares no pagaba comisiones por mercadería no entregada, esto es, por contrato no cumplido; argumentó que la actitud contraria genera- ría en favor del intermediario un enriquecimiento sin causa. Conse- cuentemente, pidió el rechazo total de la demanda. A petición de la actora, consentida por la demandada, la causa se declaró de puro derecho (fs. 64 vta.). 4º) Que el juez de la primera instancia estimó que el marco jurídico que regía las relaciones entre actores y demandada era un contrato de corretaje, según el cual la remuneración de la tarea de mediación depen- día del acercamiento eficaz de las partes, con independencia de la suerte que el negocio corriera una vez concluido. Puesto que la actividad de los actores había sido exitosa, juzgó que la comisión se debía aun cuando el contrato no se hubiese cumplido íntegramente por culpa de alguno de los contratantes (art. 111 del Código de Comercio). Con estos fundamentos admitió la pretensión de los actores tal como había sido deducida, con los intereses devengados y las costas del juicio. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 185 5º) Que al conocer del caso por apelación de la demandada, la al- zada -tras hacer uso de las facultades ordenatorias previstas en el arto 34, inciso 5º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 117 y 126)- revocó la sentencia y rechazó la demanda. El razonamiento del a quo consistió en interpretar la voluntad de las partes a partir del comportamiento prenegocial así comode la prác- tica seguida durante la ejecución del contrato, para concluir que, en el sub examine, las partes se habían apartado de común acuerdo de los principios legales en materia de corretaje y habían subordinado el de- recho del intermediario al cobro de la comisión, al efectivo embarque del material vendido y a la disponibilidad por vía bancaria del precio de la venta. 6º) Que en su memorial de fs. 178/185vta., la parte actora presenta los siguientes agravios: a) la sentencia vulnera la declaración de puro derecho de fs. 64 vta. pues hace mérito de hechos que no fueron propues- tos ni por la actora en su escrito inicial ni por la demandada en su res- ponde; b) al ponderar la conducta pre-contractual y contractual de las partes,Ja cámara incurre en el error jurídico de considerar la noción de operación "concretada" como sinónimo de operación cumplida; c) la cá- mara confunde el derecho al cobro de la comisión con la oportunidad para su liquidación y forma de pago; d) el tribunal se equivoca al apre- ciar el informe del artículo 40 de la ley concursal presentado por el síndi- co en la quiebra de Mondino, pues ese documento tuvo por finalidad indicar los activos disponibles y no puede ser interpretado como una renuncia implícita del derecho del intermediario; e)el casoversa sobre la intermediación en un contrato internacional y la relación entre las par- tes también presenta elementos extranjeros, lo cual toma inaplicables las exigencias del Códigode Comercionacional sobre inscripción y domi- cilio de los corredores locales. 7º) Que en primer lugar cabe señalar que el tribunal a quo no ha violado el principio de congruencia -al ponderar circunstancias fácti- cas ajenas al thema decidendum- habida cuenta de que la declara- ción de puro derecho no impide la dilucidación de los hechos con- trovertidos a partir de las constancias agregadas en los autos y la sub sunción de tales hechos en el marco jurídico que el juzgador esti- me que corresponde al caso. Por lo demás las partes consintieron la medida dispuesta por el tribunal a fs. 117 y no formularon oposición en sus presentaciones de fs. 129/130 (actora) y de fs. 131/132 (deman- dada). 186 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 8º) Que aun cuando en esta instancia la recurrente argumenta por primera vez sobre las consecuencias que pudieran derivarse del carác- ter internacional del contrato que la unió con la Dirección General de Fabricaciones Militares -y ello para responder a manifestaciones del tribunal que no sustentaron el fallo (ver fs. 142)- cabe señalar que los elementos extranjeros resultan de las constancias del expediente y que su ponderación por el juez a los efectos de subsumir la controver- sia en el marco jurídico que legalmente le corresponde se halla implí- cita en el principio iura novit curia. En el sub examine la solución del conflicto de leyes no comporta modificación en cuanto al tratamiento jurídico efectuado por el a quo. En efecto, el ejercicio de la autonomía material de la voluntad en contratos de intermediación internacional es admitido por el derecho internacional privado argentino que sólo subsidiariamente -y sobre la base de los principios generales en mate- ria contractual- designa la ley del estado en donde se cumple la activi- dad del intermediario, es decir, en el caso, al derecho interno argenti- no dado que 'las gestiones para colocar las órdenes de compra de la República Islámica del Irán se llevaron a cabopor los actores en la Repú- blica Argentina, ante la Dirección General de Fabricaciones Militares (confr.Fallos: 270:151; aplicación analógica del arto38, b, del Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940).Una vez definido el marco jurídico, corresponde dilucidar los agravios de la actora. 9º) Que antes de ser iniciado el presente litigio la demandada afir- mó que Proveedores Argentinos de Equipos 8. A. (representante de Tactician Internacional Corporation) era su representante de ventas en el exterior (copia de fs. 9). Por lo demás, las partes están contestes en que a raíz de la intervención de la actor a en el contrato de compra- venta de material bélico de que dan cuenta las cuatro órdenes de com- pra emitidas por la República Islámica de Irán (detalle a fs. 9 y 12 de estos autos; fs. 10, 14 y 75 del expediente administrativo 1084/89 D.G.F.M.), el Poder Ejecutivo Nacional aprobó la comisión establecida en el artículo 3º del decreto "8" 852/87 (fs. 72174del expediente 1084), cuyo monto se hallaba comprendido en el precio cotizado FOB puerto de Argentina por la totalidad del material-tope máximo- que se auto- rizó a exportar con destino a la República de Irán. A pesar de que la denominación de "representante legalmente au- torizado" hace pensar en la existencia de un mandato comercial, pues la actora parecería autorizada a representar a la demandada y a cele- brar negocios por ella, el caso es que en el sub examine la actora ha invocado la existencia de un contrato de corretaje (ver cita jurídica del DE JUSTICIA DE LA NACION 317 187 párrafo VII de la demanda) y esta relación ha sido consentida por la Dirección General de Fabricaciones Militares, la cual sostuvo que las partes en la operación de compraventa habían sido la República Ar- gentina y la República Islámica de Irán y que la intervención del inter- mediario fue exigida por la simple necesidad del desenvolvimiento de "toda operatoria comercial internacional" (fs. 78 del expediente 1084). Agregó: "...la comisión solicitada por el intermediario se acepta o se np,gocia,en base a las características de la operación". 10) Que si bien se ha dicho que este corre

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