Tactician Int. Corp. y otros el Dirección General de Fabricaciones Militares
15/03/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 360
ID: fallos_360_23
Jueces
Costa
Voces / Materias
SOCIEDAD
APELACIÓN
QUIEBRA
CONTRATO
Normas Citadas
ley
1285/58
ley 10.542
ley 23.928
decreto 142
resolución 1360
Fallos: 270:151
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de marzo de 1994.
Vistos los autos: "Tactician Int. Corp. y otros el Dirección General
de Fabricaciones Militares s/ cumplimiento de contrato".
Considerando:
1º) Que la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Nacional en lo Civil
y Comercial Federal, al revoCarpor mayoría la decisión de la instancia
anterior, rechazó la demanda deducida contra la Dirección General de
Fabricaciones Militares por cobro de ciertas comisiones correspondien-
tes a tareas de intermediación
en una compraventa internacional
de
material bélico celebrada entre la República Argentina y la República
Islámica de Irán. Contra ese pronunciamiento
la parte actora, venci-
da, interpuso el recurso ordinario de apelación, el que fue concedido a
fs. 149 y fundado a fs. 178/185 vta .. La parte demandada contestó el
respectivo traslado a fs. 190/197 vta ..
2º) Que el recurso deducido es formalmente procedente toda vez
que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que
es parte el Estado Nacional Argentino -Dirección General de Fabrica-
ciones Militares-
y el valor cuestionado en último término -el monto
que constituyó el objeto de la pretensión
actora- supera el mínimo
legal establecido en el arto 24, inciso 6º, apartado "a", del decreto-ley
1285/58 (y sus modificaciones) y resolución 1360/91.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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3º) Que los síndicos de las quiebras de José Angel Felipe Mondino y
Martha
Estevez Femández
de Mondino y los apoderados de las firmas
Tactician Intemational
Corporation y Proveedores Argentinos de Equi-
pos S.A. (ver ampliación a fs. 46/47) reclamaron el cobro de U$S 895.699,70
Yla fijación de un plazo para el cobro de U$S 342.930,73 -más la con-
dena a abonar ese monto en la oportunidad
determinadajudicialmen-
te- en concepto de comisiones por intermediación
en operaciones
de
compraventa
que fueron parcialmente
canceladas
o de cumplimiento
diferido a pedido del Ministerio
de Defensa del Irán. La actora sostuvo
que de común acuerdo entre vendedor
y comprador
se canceló la ope-
ración por valor de U$S 8.957.000 y se dejó pendiente
la exportación
de material
por valor de U$S 3.429.312. No obstante
esta frustración
parcial del contrato, los intermediarios
invocaron su derecho a la per-
cepción de la comisión estipulada,
puesto que el contrato se había cele-
brado y su retribución
no dependía
de las vicisitudes
en el cumpli-
miento de la compraventa.
La parte
demandada
admitió la relación
de intermediación
y el
efectivo pago de las comisiones -un
porcentaje
del 9,09% del precio
FOB del material
vendido en favor de Tactician International
Corpo-
ration,
sociedad registrada
en Panamá
y con sede en ese país, y el
0,91 % en favor de Proveedores
Argentinos
de Equipos S.A., sociedad
local- correspondientes
a embarques
que no dieron motivo a contro-
versia alguna. Sostuvo que la Dirección General de Fabricaciones
Mi-
litares
no pagaba
comisiones
por mercadería
no entregada,
esto es,
por contrato no cumplido; argumentó
que la actitud contraria
genera-
ría en favor del intermediario
un enriquecimiento
sin causa. Conse-
cuentemente,
pidió el rechazo total de la demanda.
A petición de la actora, consentida
por la demandada,
la causa se
declaró de puro derecho (fs. 64 vta.).
4º) Que el juez de la primera instancia
estimó que el marco jurídico
que regía las relaciones entre actores y demandada
era un contrato de
corretaje, según el cual la remuneración
de la tarea de mediación depen-
día del acercamiento eficaz de las partes, con independencia
de la suerte
que el negocio corriera una vez concluido. Puesto que la actividad de los
actores había sido exitosa, juzgó que la comisión se debía aun cuando el
contrato no se hubiese cumplido íntegramente
por culpa de alguno de los
contratantes
(art. 111 del Código de Comercio). Con estos fundamentos
admitió la pretensión de los actores tal como había sido deducida, con los
intereses
devengados y las costas del juicio.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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5º) Que al conocer del caso por apelación de la demandada,
la al-
zada -tras
hacer uso de las facultades ordenatorias
previstas
en el
arto 34, inciso 5º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
(fs. 117 y 126)- revocó la sentencia y rechazó la demanda.
El razonamiento
del a quo consistió en interpretar
la voluntad de
las partes a partir del comportamiento prenegocial así comode la prác-
tica seguida durante la ejecución del contrato, para concluir que, en el
sub examine, las partes se habían apartado de común acuerdo de los
principios legales en materia de corretaje y habían subordinado el de-
recho del intermediario
al cobro de la comisión, al efectivo embarque
del material vendido y a la disponibilidad por vía bancaria del precio
de la venta.
6º) Que en su memorial de fs. 178/185vta., la parte actora presenta
los siguientes agravios: a) la sentencia vulnera la declaración de puro
derecho de fs. 64 vta. pues hace mérito de hechos que no fueron propues-
tos ni por la actora en su escrito inicial ni por la demandada en su res-
ponde; b) al ponderar la conducta pre-contractual y contractual de las
partes,Ja cámara incurre en el error jurídico de considerar la noción de
operación "concretada" como sinónimo de operación cumplida; c) la cá-
mara confunde el derecho al cobro de la comisión con la oportunidad
para su liquidación y forma de pago; d) el tribunal se equivoca al apre-
ciar el informe del artículo 40 de la ley concursal presentado por el síndi-
co en la quiebra de Mondino, pues ese documento tuvo por finalidad
indicar los activos disponibles y no puede ser interpretado
como una
renuncia implícita del derecho del intermediario; e)el casoversa sobre la
intermediación en un contrato internacional y la relación entre las par-
tes también presenta elementos extranjeros, lo cual toma inaplicables
las exigencias del Códigode Comercionacional sobre inscripción y domi-
cilio de los corredores locales.
7º) Que en primer lugar cabe señalar que el tribunal a quo no ha
violado el principio de congruencia -al ponderar circunstancias
fácti-
cas ajenas al thema decidendum- habida cuenta de que la declara-
ción de puro derecho no impide la dilucidación de los hechos con-
trovertidos
a partir
de las constancias
agregadas
en los autos y la
sub sunción de tales hechos en el marco jurídico que el juzgador esti-
me que corresponde al caso. Por lo demás las partes consintieron la
medida dispuesta por el tribunal a fs. 117 y no formularon oposición
en sus presentaciones
de fs. 129/130 (actora) y de fs. 131/132 (deman-
dada).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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8º) Que aun cuando en esta instancia la recurrente argumenta por
primera vez sobre las consecuencias que pudieran derivarse del carác-
ter internacional
del contrato que la unió con la Dirección General de
Fabricaciones Militares -y ello para responder a manifestaciones
del
tribunal que no sustentaron
el fallo (ver fs. 142)- cabe señalar que los
elementos extranjeros
resultan
de las constancias del expediente y
que su ponderación por el juez a los efectos de subsumir la controver-
sia en el marco jurídico que legalmente le corresponde se halla implí-
cita en el principio iura novit curia. En el sub examine la solución del
conflicto de leyes no comporta modificación en cuanto al tratamiento
jurídico efectuado por el a quo. En efecto, el ejercicio de la autonomía
material de la voluntad en contratos de intermediación internacional
es admitido por el derecho internacional
privado argentino que sólo
subsidiariamente
-y sobre la base de los principios generales en mate-
ria contractual-
designa la ley del estado en donde se cumple la activi-
dad del intermediario,
es decir, en el caso, al derecho interno argenti-
no dado que 'las gestiones para colocar las órdenes de compra de la
República Islámica del Irán se llevaron a cabopor los actores en la Repú-
blica Argentina, ante la Dirección General de Fabricaciones Militares
(confr.Fallos: 270:151; aplicación analógica del arto38, b, del Tratado de
Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940).Una vez definido el
marco jurídico, corresponde dilucidar los agravios de la actora.
9º) Que antes de ser iniciado el presente litigio la demandada afir-
mó que Proveedores Argentinos de Equipos 8. A. (representante
de
Tactician Internacional
Corporation) era su representante
de ventas
en el exterior (copia de fs. 9). Por lo demás, las partes están contestes
en que a raíz de la intervención de la actor a en el contrato de compra-
venta de material bélico de que dan cuenta las cuatro órdenes de com-
pra emitidas por la República Islámica de Irán (detalle a fs. 9 y 12 de
estos autos; fs. 10, 14 y 75 del expediente administrativo
1084/89
D.G.F.M.), el Poder Ejecutivo Nacional aprobó la comisión establecida
en el artículo 3º del decreto "8" 852/87 (fs. 72174del expediente 1084),
cuyo monto se hallaba comprendido en el precio cotizado FOB puerto
de Argentina por la totalidad del material-tope
máximo- que se auto-
rizó a exportar con destino a la República de Irán.
A pesar de que la denominación de "representante
legalmente au-
torizado" hace pensar en la existencia de un mandato comercial, pues
la actora parecería autorizada a representar
a la demandada y a cele-
brar negocios por ella, el caso es que en el sub examine la actora ha
invocado la existencia de un contrato de corretaje (ver cita jurídica del
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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párrafo VII de la demanda) y esta relación ha sido consentida por la
Dirección General de Fabricaciones Militares, la cual sostuvo que las
partes en la operación de compraventa habían sido la República Ar-
gentina y la República Islámica de Irán y que la intervención del inter-
mediario fue exigida por la simple necesidad del desenvolvimiento de
"toda operatoria comercial internacional" (fs. 78 del expediente 1084).
Agregó: "...la comisión solicitada por el intermediario
se acepta o se
np,gocia,en base a las características
de la operación".
10) Que si bien se ha dicho que este corre
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