Jawetz,Alberto sI apelación resolución de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal
24/03/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 360
ID: fallos_360_29
Judges
Martínez
Keywords / Subjects
JURISDICCIÓN
PRESCRIPCIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 23.627
ley 48
ley 3061
Fallos: 137:47
Fallos: 243:465
Fallos: 291:232
Fallos: 258:342
Fallos: 204:310
Fallos: 250:269
Fallos: 255:256
Fallos: 294:77
Fallos: 305:2054
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
219
Buenos Aires, 24 de marzo de 1994.
Vistos los autos: "Jawetz,Alberto sI apelación resolución de la Caja
de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al admitir
la defensa introducida por el ente previsional, declaró prescripta
la
acción promovida por el beneficiario tendiente al cobro del reajuste de
un adicional de su haber, el vencido interpuso el recurso extraordina-
rio de fs. 239/243, que fue contestado á fs. 255/256 y concedido por el
tribunal a qua a fs. 257.
2º) Que en el sub lite se presenta
una cuestión que habilita
la
jurisdicción de esta Corte, pues se encuentra en tela de juicio la inter-
pretación de la ley 23.627 -de naturaleza
federal- y la decisión adop-
tada ha sido contraria a los derechos que el recurrente fundó en dicho
texto (art. 14, inc. 3º, ley 48).
3º) Que el tribunal a qua sustentó su decisión en que la acción dedu-
cida en la causa estaba sujeta al plazo de prescripción anual previsto en
el arto 2º de la ley 23.627, toda vez que, según el arto4º de esa norma, su
ámbito de aplicación comprendía a las relaciones existentes a la fecha de
su promulgación -20 de octubre de 1988-, de modo que por haber trans-
currido aquel lapso desde el reconocimiento del derecho efectuado por el
organismo previsional el 19de febrero de 1986hasta el momento en que
se dedujo el reclamo -27 de febrero de 1987-, correspondía declarar ope-
rado el plazo de prescripción y, en consecuencia, rechazar la pretensión.
4º) Que, en lo que al caso interesa, el texto legal que consideró
aplicable la cámara fijó en un año el plazo de prescripción para las
obligaciones de la caja de pagar los reajustes de los beneficios previsio-
nales (art. 2º, ley 23.627), reduciendo de este modo el lapso quinque-
nal que operaba hasta la promulgación del nuevo régimen con apoyo
en el arto 4027, mc. 3º, del Código Civil.
5º) Que la disposición de derecho transitorio contenida en el arto 4º
del régimen señalado, en cuanto ordena su aplicación a las relaciones
220
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
existentes a la fecha de su promulgación, no se ha apartado del princi-
pio general que en la materia establece en el arto 3º del Código Civil, ni
ha previsto su aplicación en forma retroactiva, por lo que, más allá de
que no resulte aceptable asignar al texto un alcance que se aparte de
la letra de la ley, la decisión del caso debe estar guiada -desde una
visión constitucional-
por la necesidad de evitar que la conclusión al-
canzada vulnere las garantías
reconocidas en la Ley Suprema en fa-
vor de la persona a la que se pretende aplicar la nueva ley.
6º) Que, al respecto, este Tribunal ha decidido en forma reiterada
que la Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria
en
materia de validez intertemporal de leyes, por lo que el legislador o el
juez, en.sus respectivas esferas, podrán establecer o resolver que la ley
nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un
derecho en expectativa ya existente. Pero, en cada oportunidad en que se
ha sentado dicho principio, esta Corte ha expresado con particular énfa-
sis que ni el legislador ni eljuez podrían, en virtud de una ley nueva o de
su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido
al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la.
no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para con-
fundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida
por la Ley Suprema (Fallos: 137:47,152:268; 163:155;178:431;238:496).'
7º) Que, por lo tanto, la inteligencia de la norma en cuestión -arto 4º,
ley 23.627- propuesta en la sentencia apelada, que lleva a aplicar el
menor plazo de prescripción a una situación íntegramente
desarrolla-
da con anterioridad
a la entrada en vigencia del nuevo régimen legal,
resulta constitucionalmente
objetable.
8º) Que ello es así pues, si el reclamo por el reajuste de los haberes
fue efeduado en un momento -27 de febrero de 1987; fs. 161- eficaz
para interrumpir
el curso de la prescripción quinquenal-vigente
para
dicha época; arts. 3986 y 4027 del Código Civil- que corría desde el
reconocimiento del crédito efectuado por la caja con el pago realizado
el 19 de febrero de 1986, la aplicación al caso del menor plazo de pres-
cripción fijado por la legislación vigente a partir del mes de octubre de
1988, conduce a privar de efectos al mentado acto interruptivo,
afec-
tando inequívocamente
el derecho que el acreedor había consolidado
en su patrimonio como consecuencia de la realización de aquel acto, el
cual lo colocaba al amparo de toda prescripción de la obligación que
pudiera invocar la deudora en tanto el crédito conservaba su condición
de jurídicamente
exigible.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
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Además, la interpretación
de la cámara ha dado lugar a una solu-
ción que no puede racionalmente
sostenerse, pues configura un absur-
do que bajo el argumento de que el nuevo lapso de prescripción debe
ser aplicado a las "relaciones existentes", se arribe a la conclusión de
que dicho término comenzó y feneció en un período temporal transcu-
rrido íntegramente
con anterioridad
a la vigencia de la nueva ley, ya
que el plazo de prescripción vigente para la época considerada era de
cinco años y el acreedor -obviamente-
sólo tenía el deber de adecuar
su conducta al régimen imperante para aquella oportunidad.
9º) Que, en las condiciones expresadas,
la sentencia apelada ha
decidido la prescripción opuesta por la demandada mediante una in-
terpretación
que no se adecua al principio establecido en el arto 4º de
la ley 23.627 y que, conparticular significación, afecta a la garantía cons-
titucional de la propiedad que asiste al beneficiario, por lo que debe ser
dejada sin efecto, máxime cuando -además-
su aceptación representa-
ría un desconocimiento ostensible de las exigencias de la seguridadjurí-
dica, que tienen jerarquía constitucional según esta Corte lo ha resuelto
con énfasis y reiteración (Fallos: 243:465 y sus citas; 251:78).
Por ello se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a
fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo
pronunciamiento
con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
CARLOS S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
RICARDO LEVENE (H) -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
CELULOSA PUERTO PIRAY S.A. v. PROVINCIA
DE MISIONES
y OTRO
(MUNICIPIO
DE PUERTO PIRAY)
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles. Causas que
versan sobre normas
locales y actos de las autoridades
provinciales
regidas por aqué-
llas.
No corresponde a la competencia originaria de la Corte los juicios de expropia-
ción seguidos por una provincia contra vecinos de otra, aun cuando la expropia-
da se limitara a discutir el quantum
del resarcimiento (1).
(1) 24 de marzo. Fallos: 291:232; 308:2564.
222
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
317
EXPROl'IACION:
Principios
generales.
El proceso expropiatorio,
que se inicia con la declaración
legal de la utilidad
pública y finaliza
con el p~go de la indemnización
justa
y con la consiguiente
transferencia
del dominio al sujeto expropian te, es en su integridad
un im¡tituto
del derecho público, regido por las leyes sobre la materia
dictadas
por cada pro-
vincia -en
ejercicio de sus poderes
no delegados
(art.
104 de la Constitución
Nacional)-
en el ámbito de su respectiva
competencia
territorial.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria
de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles. Causas re-
gidaspor
el derecho común.
A los fines de la jurisdicción
originaria
de la Corte Suprema
debe entenderse
que son causas civiles las nacidas
de estipulación
o contrato
o, en general,
las
regidas
por el derecho común (1).
EXPROPIACION:
Utilidad
pública
y calificación
por ley.
La expropiación
debe responder,
inexcusablemente,
a una causa de utilidad
pú-
blica, calificada por ley y el planteo de su inexistencia,
debe ser desechado
salvo
en supuestos
de gravedad
o arbitrariedad
extrema
(2).
JURISDlCCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria
de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades
provinciales
regidas por aqué-
llas.
En caso de contienda
promovida por el expropiado
contra el Estado, ya sea im-
pugnando
la calificación de utilidad
pública o bien reclamando
la fijación o el
pago de la indemnización,
la naturaleza
administrativa
de la expropiación
hace
que la acción sea ajena a la competencia
prevista
en el arto 101 de la Constitu-
ción Nacional.
PROVINCIAS.
La facultad expropiatoria
es una de las conservadas
por las provincias dentro de
su territorio
y la autonomía
de estas no admite interferencia
federal, en virtud
del orden de reparto
de los poderes nacionales
y provinciales
establecido
en los
al'ts. 67, inc. 11, 104, 105 y concordantes
de la ley fundamental
(3).
(l) Fallos: 258:342; 259:202; 262:22; 266:186; 267:516; 269:270.
(2) Fallos: 204:310; 209:390; 251:246.
(3) Fallos: 250:269.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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JURISDICCION
y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas
que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por
aquellas.
El respeto de la autonomía de las provincias requiere que se reserven a los
jueces locales las causas en que lo sustancial del litigio versen sobre aspectos
propios de la jurisdicción provincial; sin perjuicio de que las cuestiones federa:
les que puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela
por vía
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