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Jawetz,Alberto sI apelación resolución de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal

24/03/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 360 ID: fallos_360_29

Jueces

Martínez

Voces / Materias

JURISDICCIÓN PRESCRIPCIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 23.627 ley 48 ley 3061 Fallos: 137:47 Fallos: 243:465 Fallos: 291:232 Fallos: 258:342 Fallos: 204:310 Fallos: 250:269 Fallos: 255:256 Fallos: 294:77 Fallos: 305:2054

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 219 Buenos Aires, 24 de marzo de 1994. Vistos los autos: "Jawetz,Alberto sI apelación resolución de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al admitir la defensa introducida por el ente previsional, declaró prescripta la acción promovida por el beneficiario tendiente al cobro del reajuste de un adicional de su haber, el vencido interpuso el recurso extraordina- rio de fs. 239/243, que fue contestado á fs. 255/256 y concedido por el tribunal a qua a fs. 257. 2º) Que en el sub lite se presenta una cuestión que habilita la jurisdicción de esta Corte, pues se encuentra en tela de juicio la inter- pretación de la ley 23.627 -de naturaleza federal- y la decisión adop- tada ha sido contraria a los derechos que el recurrente fundó en dicho texto (art. 14, inc. 3º, ley 48). 3º) Que el tribunal a qua sustentó su decisión en que la acción dedu- cida en la causa estaba sujeta al plazo de prescripción anual previsto en el arto 2º de la ley 23.627, toda vez que, según el arto4º de esa norma, su ámbito de aplicación comprendía a las relaciones existentes a la fecha de su promulgación -20 de octubre de 1988-, de modo que por haber trans- currido aquel lapso desde el reconocimiento del derecho efectuado por el organismo previsional el 19de febrero de 1986hasta el momento en que se dedujo el reclamo -27 de febrero de 1987-, correspondía declarar ope- rado el plazo de prescripción y, en consecuencia, rechazar la pretensión. 4º) Que, en lo que al caso interesa, el texto legal que consideró aplicable la cámara fijó en un año el plazo de prescripción para las obligaciones de la caja de pagar los reajustes de los beneficios previsio- nales (art. 2º, ley 23.627), reduciendo de este modo el lapso quinque- nal que operaba hasta la promulgación del nuevo régimen con apoyo en el arto 4027, mc. 3º, del Código Civil. 5º) Que la disposición de derecho transitorio contenida en el arto 4º del régimen señalado, en cuanto ordena su aplicación a las relaciones 220 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 existentes a la fecha de su promulgación, no se ha apartado del princi- pio general que en la materia establece en el arto 3º del Código Civil, ni ha previsto su aplicación en forma retroactiva, por lo que, más allá de que no resulte aceptable asignar al texto un alcance que se aparte de la letra de la ley, la decisión del caso debe estar guiada -desde una visión constitucional- por la necesidad de evitar que la conclusión al- canzada vulnere las garantías reconocidas en la Ley Suprema en fa- vor de la persona a la que se pretende aplicar la nueva ley. 6º) Que, al respecto, este Tribunal ha decidido en forma reiterada que la Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en materia de validez intertemporal de leyes, por lo que el legislador o el juez, en.sus respectivas esferas, podrán establecer o resolver que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente. Pero, en cada oportunidad en que se ha sentado dicho principio, esta Corte ha expresado con particular énfa- sis que ni el legislador ni eljuez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la. no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para con- fundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 137:47,152:268; 163:155;178:431;238:496).' 7º) Que, por lo tanto, la inteligencia de la norma en cuestión -arto 4º, ley 23.627- propuesta en la sentencia apelada, que lleva a aplicar el menor plazo de prescripción a una situación íntegramente desarrolla- da con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen legal, resulta constitucionalmente objetable. 8º) Que ello es así pues, si el reclamo por el reajuste de los haberes fue efeduado en un momento -27 de febrero de 1987; fs. 161- eficaz para interrumpir el curso de la prescripción quinquenal-vigente para dicha época; arts. 3986 y 4027 del Código Civil- que corría desde el reconocimiento del crédito efectuado por la caja con el pago realizado el 19 de febrero de 1986, la aplicación al caso del menor plazo de pres- cripción fijado por la legislación vigente a partir del mes de octubre de 1988, conduce a privar de efectos al mentado acto interruptivo, afec- tando inequívocamente el derecho que el acreedor había consolidado en su patrimonio como consecuencia de la realización de aquel acto, el cual lo colocaba al amparo de toda prescripción de la obligación que pudiera invocar la deudora en tanto el crédito conservaba su condición de jurídicamente exigible. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 221 Además, la interpretación de la cámara ha dado lugar a una solu- ción que no puede racionalmente sostenerse, pues configura un absur- do que bajo el argumento de que el nuevo lapso de prescripción debe ser aplicado a las "relaciones existentes", se arribe a la conclusión de que dicho término comenzó y feneció en un período temporal transcu- rrido íntegramente con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, ya que el plazo de prescripción vigente para la época considerada era de cinco años y el acreedor -obviamente- sólo tenía el deber de adecuar su conducta al régimen imperante para aquella oportunidad. 9º) Que, en las condiciones expresadas, la sentencia apelada ha decidido la prescripción opuesta por la demandada mediante una in- terpretación que no se adecua al principio establecido en el arto 4º de la ley 23.627 y que, conparticular significación, afecta a la garantía cons- titucional de la propiedad que asiste al beneficiario, por lo que debe ser dejada sin efecto, máxime cuando -además- su aceptación representa- ría un desconocimiento ostensible de las exigencias de la seguridadjurí- dica, que tienen jerarquía constitucional según esta Corte lo ha resuelto con énfasis y reiteración (Fallos: 243:465 y sus citas; 251:78). Por ello se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. CELULOSA PUERTO PIRAY S.A. v. PROVINCIA DE MISIONES y OTRO (MUNICIPIO DE PUERTO PIRAY) JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aqué- llas. No corresponde a la competencia originaria de la Corte los juicios de expropia- ción seguidos por una provincia contra vecinos de otra, aun cuando la expropia- da se limitara a discutir el quantum del resarcimiento (1). (1) 24 de marzo. Fallos: 291:232; 308:2564. 222 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 EXPROl'IACION: Principios generales. El proceso expropiatorio, que se inicia con la declaración legal de la utilidad pública y finaliza con el p~go de la indemnización justa y con la consiguiente transferencia del dominio al sujeto expropian te, es en su integridad un im¡tituto del derecho público, regido por las leyes sobre la materia dictadas por cada pro- vincia -en ejercicio de sus poderes no delegados (art. 104 de la Constitución Nacional)- en el ámbito de su respectiva competencia territorial. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas re- gidaspor el derecho común. A los fines de la jurisdicción originaria de la Corte Suprema debe entenderse que son causas civiles las nacidas de estipulación o contrato o, en general, las regidas por el derecho común (1). EXPROPIACION: Utilidad pública y calificación por ley. La expropiación debe responder, inexcusablemente, a una causa de utilidad pú- blica, calificada por ley y el planteo de su inexistencia, debe ser desechado salvo en supuestos de gravedad o arbitrariedad extrema (2). JURISDlCCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aqué- llas. En caso de contienda promovida por el expropiado contra el Estado, ya sea im- pugnando la calificación de utilidad pública o bien reclamando la fijación o el pago de la indemnización, la naturaleza administrativa de la expropiación hace que la acción sea ajena a la competencia prevista en el arto 101 de la Constitu- ción Nacional. PROVINCIAS. La facultad expropiatoria es una de las conservadas por las provincias dentro de su territorio y la autonomía de estas no admite interferencia federal, en virtud del orden de reparto de los poderes nacionales y provinciales establecido en los al'ts. 67, inc. 11, 104, 105 y concordantes de la ley fundamental (3). (l) Fallos: 258:342; 259:202; 262:22; 266:186; 267:516; 269:270. (2) Fallos: 204:310; 209:390; 251:246. (3) Fallos: 250:269. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 223 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas. El respeto de la autonomía de las provincias requiere que se reserven a los jueces locales las causas en que lo sustancial del litigio versen sobre aspectos propios de la jurisdicción provincial; sin perjuicio de que las cuestiones federa: les que puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía

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