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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Di Prisco, Rosana Miriam Edith el Club Gimnasia y Esgrima de La Plata

24/03/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 360 ID: fallos_360_31

Judges

Nazareno

Keywords / Subjects

QUEJA ROBO DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD

Cited Norms

ley 23.184 ley 48 Fallos: 300:649 Fallos: 303:977 Fallos: 125:380 Fallos: 248:129

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de marzo de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Di Prisco, Rosana Miriam Edith el Club Gimnasia y Esgrima de La Plata", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al revocar la de primera instancia- hizo lugar a una demanda por indemnización de los daños y perjuicios cau- sados a la actora durante la realización de un espectáculo deportivo, el club Gimnasia y Esgrima de La Plata interpuso el recurso extraordi- nario cuya denegación ori~na la presente queja. 22) Que la recurrente tacha de arbitraria la sentencia del a qua, pues considera que tuvo por demostrado. que la actora había estado 234 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 presente en un partido de fútbol desarrollado en su estadio, a pesar de que no había acompañado la entrada respectiva ni producido la prue- ba testifical que corroborara su afirmación acerca de su concurrencia al espectáculo deportivo. 3º) que las objeciones de la apelante vinculadas con los argumen- tos fácticos del fallo sólo traducen su discrepancia con lo expresado por la cámara sobre la base de fundamentos de hecho y prueba y de dere- cho común y procesal que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentar lo resuelto y excluir la descalificación de la sentencia (Fa- llos: 300:649 y 301:648). 4º) (~ue, en cambio, el restante agravio de la entidad demandada resulta formalmente procedente, toda vez que se ha controvertido en la causa la validez constitucional de la ley 23.184 y lo resuelto en la sentencia definitiva ha sido contrario a las pretensiones de la recu- rrente (artículo 14, inciso 2º, de la ley 48). 5º) que la apelante impugnó de inconstitucional el artículo 33 de la ley citada, porque sostuvo que dicha norma consagraba una regla- mentación irrazonable de la responsabilidad objetiva y transgredía los artículos 17, 28 y 33 de la Constitución Nacional, al no permitir a la institución organizadora liberarse de su responsabilidad en los supues- tos en que se demostrara la existencia de dolo de terceros por quienes no debía responder. 6º) Que el referido artículo 33 dispone: "Las entidades o asociacio- nes participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente res- ponsables civiles de los daños sufridos por los espectadores de los mis- mos, en los estadios y durante su desarrollo, si no ha mediado culpa por parte del damnificado. La entidad o asociación que hubiese in- demnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro contra el o los codeudores solidarios, conforme al grado de responsabilidad en que hubiesen incurrido". 7º) Que con anterioridad al dictado de la ley 23.184, la doctrina había señalado la existencia de una obligación de incolumidad implíci- ta, impuesta al organizador que brindaba al público un espectáculo deportivo con afán de lucro, obligación que se encontraba particular- mente presente en los contratos en que la suerte de la persona de uno de los contratantes -el espectador- quedara confiada a la otra parte DE JUSTICIA DE LA NACION 317 235 -la entidad organizadora- que se comprometía a que nadie sufriera un daño a raíz de aquel espectáculo. 8Q) Que algunos tribunales estudiaron la responsabilidad emana- da de tales organizadores desde la perspectiva del artículo 1113 del Código Civil y entendieron que dichas instituciones debían responder en relación a las demandas por daños y perjuicios promovidas por es- pectadores lesionados durante el desarrollo de la contienda deportiva, responsabilidad que extendieron también al supuesto en que los per- juicios hubieran sido causados directamente por la conducta de terce- ros ajenos a ambas partes (C.N.Civ., Sala G, diciembre 14-1983, pub. en L.L. 1984-B-65 Y en especial Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, diciembre 4-1990, pub. en E.D. 144-415). 9Q) Que el incremento del riesgo derivado de la peligrosidad que han asumido en los últimos tiempos las justas deportivas -especial- mente las de concurrencia masiva con la problemática anexa de la responsabilidad de los daños causados por fanáticos, "hinchas" y "ba- rras bravas"- ha merecido la atención específica del Congreso, que ha sancionado una ley para evitar la reiteración de hechos que afectan a los concurrentes a los estadios y,a veces, a personas totalmente ajenas al desarrollo del espectáculo mismo. 10) Que durante el debate parlamentario que precedió a la sanción de la referida ley,quedó claramente establecido que los legisladores ha- bían optado por rechazar la hipótesis -planteada por algunos diputa- dos- de eximir de responsabilidad a los clubes cuando se presentara el hecho de un tercero, ya que ellohabría llevado a desnaturalizar el senti- do y alcance de la responsabilidad objetiva que se pretendía establecer mediante la sanción del mencionado artículo del proyecto sometido a la consideración de la cámara (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputa- dos de la Nación de los días 29 y 30 de mayo de 1985,pág. 717). 11) Que de la discusión en dicha cámara surge que el legislador buscó atender a las modernas concepciones del derecho civil que mi- ran esencialmente a las víctimas; de ahí que estimó que cabía legislar en protección de los espectadores colocándolos por encima de otras consideraciones, lo que serviría también para que las instituciones deportivas tomaran medidas para prevenir el riesgo y advirtieran la importancia de la responsabilidad consagrada (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación de los días 29 y 30 de mayo de 1985, pág. 720). 236 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 12) Que también se destacó en el referido debate que en estos con- tratos debía considerarse implícita la cláusula de seguridad en favor del espectador; que la institución organizadora tenía la posibilidad de repetición contra quienes habían causado directamente los daños, y que si 1m hecho se producía por caso fortuito o fuerza mayor resultaba innecesaria su incorporación a la nueva norma, porque esos supuestos estaban previstos, de todos modos, en los artículos 513 y 514 del Códi- go Civil (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación de los días 29 y 30 de mayo de 1985, pág. 719). 13) Que, en consecuencia, la inserción legislativa de una cláusula de irresponsabilidad en relación al hecho de terceros en los términos requeridos por la demandada -en sentido similar a lo dispuesto por el arto 1113 del Código Civil- habría restado toda eficacia a la norma destina.da a reprimir no sólo la conducta de los autores directos de los daños, sino también -y como fundamentaron los legisladores al discu- tirse la sanción de la ley- a extirpar la complacencia de los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, empleados y de- más dependientes de las entidades deportivas respecto a esa Clase de hechos. 14) Que, a la luz de lo expresado, no resulta inconveniente que la ley disponga esa obligación de garantía a cargo de aquellos que se benefician económicamente de la organización y participación en espectáculos de- portivos, a fin de que seleccionen correlativamente las mínimas medidas de seguridad para mantener incólumes a los espectadores, más aun cuan- do los pmjuicios causados por la asunción de dicha responsabilidad pue- den ser sorteados por la contratación de seguros omenguados -en todo o en parte- mediante la promoción de acciones de reintegro contra los co- deudores solidarios, conforme al grado de responsabilidad en que hubie- sen incurrido (art. 33 de la ley 23.184, in fine). 15) Que, por otra parte, los reiterados conflictos y disputas entre los "hinchas" y "barras bravas" de los clubes participantes de justas deportivas, no pueden considerarse en la actualidad como una hipóte- sis del caso fortuito previsto en el ordenamiento substancial, máxime cuando son las conductas desplegadas por aquéllos las que habitual- mente causan los daños que los legisladores quisieron evitar mediante la sanción de la ley impugnada. 16) Que de lo expresado resulta la razonabilidad de establecer . expresamente una responsabilidad objetiva y más rigurosa del or- DE JUSTICIA DE LA NACION 317 237 ganizador del espectáculo deportivo, ya que este medio tuvo espe- cialmente como fin poner límite al compgrtamiento de los simpati- zantes en los estadios de fútbol, que ha sido muchas veces estimula- da por las propias asociaciones de fútbol, desinteresadas en acudir a las medidas de seguridad imprescindibles para prevenir esta clase de hechos. 17)Que, en consecuencia, el Tribunal no advierte que la ley 23.184 haya consagrado la invocada violación a los principios sostenidos en los artículos 17,28 y 33 de la Constitución Nacional, razón por la cual corresponde desestimar la tacha de inconstitucionalidad formulada por la apelante respecto del pronunciamiento recurrido. Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraor- dinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, agré- guese la queja a los autos principales, reintégrese el depósito de fs. 71 bis y remítase al tribunal de origen. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - JULIO S. NAZARENO (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al revocar la de primera instancia- hizo . lugar a una demanda por indemnización de los daños y perjuicios cau- sados a la actora durante la realización de un espectáculo déportivo, el Club de Gimnasia y Esgrima de La Plata interpuso el r~curso extraor- dinario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que la recurrente tacha de arbitraria la sentencia del a quo,

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