Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Di Prisco, Rosana Miriam Edith el Club Gimnasia y Esgrima de La Plata
24/03/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 360
ID: fallos_360_31
Jueces
Nazareno
Voces / Materias
QUEJA
ROBO
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 23.184
ley 48
Fallos: 300:649
Fallos: 303:977
Fallos:
125:380
Fallos: 248:129
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de marzo de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Di Prisco, Rosana Miriam Edith el Club Gimnasia y Esgrima
de La Plata", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que -al revocar la de primera instancia-
hizo
lugar a una demanda por indemnización de los daños y perjuicios cau-
sados a la actora durante la realización de un espectáculo deportivo, el
club Gimnasia y Esgrima de La Plata interpuso el recurso extraordi-
nario cuya denegación ori~na la presente queja.
22) Que la recurrente
tacha de arbitraria
la sentencia
del a qua,
pues considera que tuvo por demostrado. que la actora había estado
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presente en un partido de fútbol desarrollado en su estadio, a pesar de
que no había acompañado la entrada respectiva ni producido la prue-
ba testifical que corroborara su afirmación acerca de su concurrencia
al espectáculo deportivo.
3º) que las objeciones de la apelante vinculadas con los argumen-
tos fácticos del fallo sólo traducen su discrepancia con lo expresado por
la cámara sobre la base de fundamentos de hecho y prueba y de dere-
cho común y procesal que, al margen de su acierto o error, bastan para
sustentar
lo resuelto y excluir la descalificación de la sentencia (Fa-
llos: 300:649 y 301:648).
4º) (~ue, en cambio, el restante agravio de la entidad demandada
resulta formalmente procedente, toda vez que se ha controvertido en
la causa la validez constitucional de la ley 23.184 y lo resuelto en la
sentencia definitiva ha sido contrario a las pretensiones
de la recu-
rrente (artículo 14, inciso 2º, de la ley 48).
5º) que la apelante impugnó de inconstitucional el artículo 33 de
la ley citada, porque sostuvo que dicha norma consagraba una regla-
mentación irrazonable de la responsabilidad
objetiva y transgredía
los artículos 17, 28 y 33 de la Constitución Nacional, al no permitir a la
institución organizadora liberarse de su responsabilidad en los supues-
tos en que se demostrara la existencia de dolo de terceros por quienes
no debía responder.
6º) Que el referido artículo 33 dispone: "Las entidades o asociacio-
nes participantes
de un espectáculo deportivo son solidariamente
res-
ponsables civiles de los daños sufridos por los espectadores de los mis-
mos, en los estadios y durante su desarrollo, si no ha mediado culpa
por parte del damnificado. La entidad o asociación que hubiese in-
demnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer
la acción de reintegro contra el o los codeudores solidarios, conforme
al grado de responsabilidad
en que hubiesen incurrido".
7º) Que con anterioridad
al dictado de la ley 23.184, la doctrina
había señalado la existencia de una obligación de incolumidad implíci-
ta, impuesta al organizador que brindaba al público un espectáculo
deportivo con afán de lucro, obligación que se encontraba particular-
mente presente en los contratos en que la suerte de la persona de uno
de los contratantes
-el espectador-
quedara confiada a la otra parte
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-la entidad organizadora-
que se comprometía a que nadie sufriera
un daño a raíz de aquel espectáculo.
8Q) Que algunos tribunales estudiaron la responsabilidad emana-
da de tales organizadores desde la perspectiva del artículo 1113 del
Código Civil y entendieron que dichas instituciones debían responder
en relación a las demandas por daños y perjuicios promovidas por es-
pectadores lesionados durante el desarrollo de la contienda deportiva,
responsabilidad
que extendieron también al supuesto en que los per-
juicios hubieran sido causados directamente por la conducta de terce-
ros ajenos a ambas partes (C.N.Civ., Sala G, diciembre 14-1983, pub.
en L.L. 1984-B-65 Y en especial Suprema Corte de la Provincia de
Buenos Aires, diciembre 4-1990, pub. en E.D. 144-415).
9Q) Que el incremento del riesgo derivado de la peligrosidad que
han asumido en los últimos tiempos las justas deportivas -especial-
mente las de concurrencia masiva con la problemática anexa de la
responsabilidad
de los daños causados por fanáticos, "hinchas" y "ba-
rras bravas"- ha merecido la atención específica del Congreso, que ha
sancionado una ley para evitar la reiteración de hechos que afectan a
los concurrentes a los estadios y,a veces, a personas totalmente ajenas
al desarrollo del espectáculo mismo.
10) Que durante el debate parlamentario que precedió a la sanción
de la referida ley,quedó claramente establecido que los legisladores ha-
bían optado por rechazar la hipótesis -planteada
por algunos diputa-
dos- de eximir de responsabilidad a los clubes cuando se presentara el
hecho de un tercero, ya que ellohabría llevado a desnaturalizar el senti-
do y alcance de la responsabilidad objetiva que se pretendía establecer
mediante la sanción del mencionado artículo del proyecto sometido a la
consideración de la cámara (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputa-
dos de la Nación de los días 29 y 30 de mayo de 1985,pág. 717).
11) Que de la discusión en dicha cámara surge que el legislador
buscó atender a las modernas concepciones del derecho civil que mi-
ran esencialmente a las víctimas; de ahí que estimó que cabía legislar
en protección de los espectadores colocándolos por encima de otras
consideraciones, lo que serviría también para que las instituciones
deportivas tomaran medidas para prevenir el riesgo y advirtieran
la
importancia de la responsabilidad consagrada (Diario de Sesiones de
la Cámara de Diputados de la Nación de los días 29 y 30 de mayo de
1985, pág. 720).
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12) Que también se destacó en el referido debate que en estos con-
tratos debía considerarse implícita la cláusula de seguridad en favor
del espectador; que la institución organizadora tenía la posibilidad de
repetición contra quienes habían causado directamente
los daños, y
que si 1m hecho se producía por caso fortuito o fuerza mayor resultaba
innecesaria su incorporación a la nueva norma, porque esos supuestos
estaban previstos, de todos modos, en los artículos 513 y 514 del Códi-
go Civil (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación
de los días 29 y 30 de mayo de 1985, pág. 719).
13) Que, en consecuencia, la inserción legislativa de una cláusula
de irresponsabilidad
en relación al hecho de terceros en los términos
requeridos por la demandada -en sentido similar a lo dispuesto por el
arto 1113 del Código Civil- habría restado toda eficacia a la norma
destina.da a reprimir no sólo la conducta de los autores directos de los
daños, sino también -y como fundamentaron
los legisladores al discu-
tirse la sanción de la ley- a extirpar la complacencia de los dirigentes,
miembros de comisiones directivas o subcomisiones, empleados y de-
más dependientes de las entidades deportivas respecto a esa Clase de
hechos.
14) Que, a la luz de lo expresado, no resulta inconveniente que la ley
disponga esa obligación de garantía a cargo de aquellos que se benefician
económicamente de la organización y participación en espectáculos de-
portivos, a fin de que seleccionen correlativamente las mínimas medidas
de seguridad para mantener incólumes a los espectadores, más aun cuan-
do los pmjuicios causados por la asunción de dicha responsabilidad pue-
den ser sorteados por la contratación de seguros omenguados -en todo o
en parte- mediante la promoción de acciones de reintegro contra los co-
deudores solidarios, conforme al grado de responsabilidad en que hubie-
sen incurrido (art. 33 de la ley 23.184, in fine).
15) Que, por otra parte, los reiterados conflictos y disputas entre
los "hinchas" y "barras bravas" de los clubes participantes
de justas
deportivas, no pueden considerarse en la actualidad como una hipóte-
sis del caso fortuito previsto en el ordenamiento substancial, máxime
cuando son las conductas desplegadas por aquéllos las que habitual-
mente causan los daños que los legisladores quisieron evitar mediante
la sanción de la ley impugnada.
16) Que de lo expresado resulta
la razonabilidad
de establecer
. expresamente
una responsabilidad
objetiva y más rigurosa
del or-
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ganizador del espectáculo deportivo, ya que este medio tuvo espe-
cialmente como fin poner límite al compgrtamiento
de los simpati-
zantes en los estadios de fútbol, que ha sido muchas veces estimula-
da por las propias asociaciones de fútbol, desinteresadas
en acudir a
las medidas de seguridad imprescindibles
para prevenir esta clase
de hechos.
17)Que, en consecuencia, el Tribunal no advierte que la ley 23.184
haya consagrado la invocada violación a los principios sostenidos en
los artículos 17,28 y 33 de la Constitución Nacional, razón por la cual
corresponde desestimar la tacha de inconstitucionalidad formulada por
la apelante respecto del pronunciamiento recurrido.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraor-
dinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, agré-
guese la queja a los autos principales, reintégrese el depósito de fs. 71
bis y remítase al tribunal de origen.
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PE-
TRACCHI -
RICARDO
LEVENE
(H) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
JULIO S.
NAZARENO
(en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR
DON JULIO
S.
NAZARENO
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que -al revocar la de primera instancia-
hizo
. lugar a una demanda por indemnización de los daños y perjuicios cau-
sados a la actora durante la realización de un espectáculo déportivo, el
Club de Gimnasia y Esgrima de La Plata interpuso el r~curso extraor-
dinario cuya denegación origina la presente queja.
2º) Que la recurrente tacha de arbitraria
la sentencia del a quo,
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