López, Esteban Emilio por lesiones
05/04/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 360
ID: fallos_360_42
Keywords / Subjects
VOTO
APELACIÓN
DELITO
CASACIÓN
COMPETENCIA
REVISIÓN
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 23.737
ley 1285/58
ley 24.121
ley 24.050
ley 20.094
ley 10.903
Fallos: 307:188
Fallos: 311:2547
Fallos: 301:867
Fallos: 285:55
Fallos: 294:261
Fallos: 298:214
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de abril de 1994.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la cuestión debatida en la presente contienda de competen-
cia es análoga a la resuelta el 16 de junio de 1993 en la Competencia
N2 736.XXIV.
"López, Esteban Emilio por lesiones", a cuyos términos
y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante
por el señor Procurador General, se declara que corresponde a la Cá-
mara Nacional de Casación Penal dirimir la contienda suscitada en-
tre la Sala 1 de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín,
Provincia de Buenos Aires, y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal
N2 2 de la citada localidad, a la cual se le remitirán
las actuaciones.
Agréguese copia de la decisión recaída en el mencionado expediente y
hágase saber a los tribunales
indicados.
'JULIOS. NAZARENO
(según su voto) -
AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO
_
ENRIQUESANTIAGO
PETRACCHI
-
EDUARDO
MOLINÉO'Connor (según su
voto) -
ANTONIOBOGGIANo.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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VOTO
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
y DEL
SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1º) Que en la causa en la que se investiga la posible comisión del
delito previsto en el artículo 5º, inciso c, de la ley 23.737, por Rodolfo
Aníbal Almaraz, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San
Martín estableció la nulidad de la declaración indagatoria
del nom-
brado, del auto que decretó el procesamiento de aquél, del requeri-
miento de elevación a juicio y del decreto de elevación.
El tribunal fundó el pronuilciamiento en que, al omitirse notificar
al defensor oficial de la designación de éste -efectuada
por Almaraz
en oportunidad de recibírsele declaración indagatoria~ se había con-
trariado la inteligencia de los artículos 107, 197 Y concordantes del
Código Procesal Penal.
22)Que contra el auto en el que se dispuso un nuevo llamado a
indagatoria
al citado Almaraz, suscripto por el titular
del Juzgado
Federal
NQ 3 de Morón -doctor Alberto Criscuolo- el fiscal interpuso
recurso de apelación, resolviendo la Sala 1 de la Cámara Federal de
San Martín revocar aquel llamado y mantener la validez procesal de
l~ indagatoria
que había sido declarada nula por el mencionado tri-
bunal oral.
3º) Que a fs. 282/285 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal
NQ 2
expresó que existía un conflicto entre la decisión de éste y la de la
cámara, que debía dirimirse por esta Corte de conformidad con el
arto 24, inc. 72, del decreto-ley 1285/58 y demás disposiciones modi-
ficatorias.
4º) Que por la doctrina del voto de la mayoría del Tribunal en la
Competencia Nº 736.XXIV."López, Esteban EmiÍio p/ lesiones", sen-.
tencia del 16 de junio de 1993, se estableció que "la Cámara Nacional
de Casación Penal constituye una jurisdicción de revisión de las deci-
siones de los tribunales orales en lo criminal y los juzgados naciona-
les en lo correccional, por lo que debe ser considerada superior común
en los términos del artículo 24, inciso 72, del decreto-ley 1285/58...";
por lo tanto, resultaba procedente la intervención de aquella cámara
de casación "inclusive respecto de las decisiones que se adopten en
materia de competencia".
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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5Q)Que, contrariamente,
en el voto expresado por la minoría al
formular la disidencia en la citada competencia "López""quedó ex-
puesta la dificultad que se originó con la modificación introducida al
artículo 24, inciso 3º, del Código Procesal Penal, por la ley 24.121 (art.
88), toda vez que con aquella modificación se restringió el conocimiento
de las cámaras de apelaciones a las cuestiones que se plantearan
en-
tre los jueces de instrucción, correccionales, de menores y de ejecu-
ción; y se excluyó de la enunciación a los tribunales en lo criminal y
de menores. En consecuencia, se consideró que no existe respecto de
los tribunales orales un órgano superior jerárquico para dirimir este
tipo de contiendas, habida cuenta de la limitada competencia atribui-
da, en el artículo 23 del Código Procesal Penal, a la Cámara Nacional
de Casación Penal; y debido a que no están expresamente previstos
estos casos en la ley 24.050, de organización y competencia de la jus-
,ticia penal nacional.
6Q)Que, de este modo, la atribución de competencia a la Cámara
Nacional de Casación Penal para dirimir contiendas como la plantea-
da en el sub lite viene siendo resuelta por remisión a la doctrina del
voto mayoritario mencionado en el considerando 4º, que resultó sen-
tencia de esta Corte Suprema (Competencia NQ736 "López", ya cita-
da), tal como ocurrió en los siguientes
casos: Competencia Nº 756
"Vallilengua", Competencia Nº 913 "Malatto", Competencia Nº 851 "Oli-
va", Competencia Nº 878 "Leiva",resueltas el 16 dejunio de 1993, Com-
petencia Nº 239 "Benítez", Competencia Nº 231 "Marino", Competen-
cia Nº 151 "Weinberger", Competencia Nº 240 "Vargas", del 2 de diciem-
bre de 1993, Competencia Nº 31 "Cancela", del 9 de diciembre de 1993,
y Competencia Nº 296 "Andreatta", resuelta el 16 de diciembre de 1993.
7º) Que en atención al determinante
motivo expresado en el con-
siderando anterior, y con sustento en la doctrina de que esta Corte
debe resolver según las circunstancias
existentes al momento de la
decisión, dado que no se advierten -por el momento- situaciones que
obsten al buen desarrollo de los procesos -sino que, por el contrario,
la competencia atribuida a la Cámara Nacional de Casación Penal en
casos como el del sub lite viene redundando en beneficio de la admi-
nistración dejusticia-,
la implementación de una política judicial con-
gruente impone -como en otras ocasiones lo ha establecido el Tribu-
nal- la revisión de lo anteriormente
decidido sobre la base de admitir
t
que la autoridad del precedente cede ante la comprobación de la in-
.
conveniencia del mantenimiento
de resoluciones anteriores. Por ello,
de conformidad con lo dictaminado en forma concordante por el señor
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Procurador General, se declara que corresponde dirimir la contienda
,suscitada entre la Sala 1de la Cámara Federal de Apelaciones de San
Martín, y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de aquella
localidad, a la Cámara Nacional de Casación Penal, a la cual se le
remitirán las actuaciones. Agréguese copia y hágase saber a los órga-
nos judiciales mencionados.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
ROQUE OSCAR BENAVIDES y OTROSv. ARMADOR y/o PROPIETARIO
BUQUE
JOSÉPH
DUHANEL
NAVEGACION.
El denominado salario por asistencia o salvamento, consiste en una remunera-
ción típica y autónoma debida por la prestación de un servicio qúe ya sea se los
asimile a una locación de obra, a una gestión de negocios, o a un empleo útil, se
encuentra
ligado al resultado útil de la actividad no contractual
realizada (1).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cuestiones
civiles y comerciales.
Quiebra. Fuero de atracción.
Opera el fuero de atracción de la quiebra (art. 136 de la ley de concursos) res-
pecto de la demanda por cobro del denominado salario de asistencia
o salva-
mento: arto 378 y concordantes de la ley 20.094.
BANCO LOS PINOS
COOPERATIVA LIMITADA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposici6n
del recurso.
Término.
Corresponde a la Corte determinar
si el recurso extraordinario
fue deducido en
tiempo oportuno (2).
(l) 5 de abril.
(2) 5 de abril.
NOTIFICACION.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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La resolución de la cámara de apelaciones que verificó y graduó un crédito es
una sentencia interlocutoria
que debe notificarse por cédula en la misma ins-
tancia en que fue dictada: arto 135, inc. 13, del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación.
NOTIFICACION.
No puede considerarse cumplida la notificación de una sentencia interlocutoria
que debe notificarse por cédula, con la notificación de la providencia del juez de
primera instancia
que hizo saber la devolución del expediente al juzgado de
origen.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Subsistencia
de los requisitos.
La existencia de los requisitos jurisdiccionales
es comprobable de oficio (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Subsistencia
de los requisitos.
La desaparición
de los requisitos jurisdiccionales
importa la del poder de juz-
gar (2).
CAMARAS
NACIONALES
DE APELACIONES.
La cámara de apelaciones debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el arto 135,
inc. 13 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y no delegar esta
función en los tribunales
de primera instancia.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario
contra la resolución de la cámara de
apelaciones que verificó y graduó el crédito del actor sin dar cumplimiento a lo
dispuesto
en el arto 135, inc. 32, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, arto 280 del mismo cuerpo legal (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).
(1) Fallos: 307:188; 308:1489.
(2) Fallos: 307:188; 308:1489.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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MIGUEL ANGEL ESPOSITO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestwnes
no federales.
Inter-
pretación
de normas y actos comunes.
Procede al recurso extraordinario
aún cuando la sentencia que transformó
en
definitivo el sobreseimiento
provisional decretado en una causa seguida por
privación ilegítima de la libertad de un menor remite a cuestiones de hecho,
prueba y derecho común, si el tribunal recurrido omitió valorar el proceder del
imputado, prescindiendo de las constancias de la causa conducentes a la correc-
ta solución del caso.
.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extremos
conducentes.
Debe descalificarse el fallo que, para transformar
en definitivo el sobreseimiento
previsional decretado en una causa seguida por privación ilegítima de la liber-
tad de un menor consideró que la aplicación del memorando 40 de la Policía
Federal-norma
respecto de la cual entendió que
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