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López, Esteban Emilio por lesiones

05/04/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 360 ID: fallos_360_42

Voces / Materias

VOTO APELACIÓN DELITO CASACIÓN COMPETENCIA REVISIÓN JURISDICCIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 23.737 ley 1285/58 ley 24.121 ley 24.050 ley 20.094 ley 10.903 Fallos: 307:188 Fallos: 311:2547 Fallos: 301:867 Fallos: 285:55 Fallos: 294:261 Fallos: 298:214

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de abril de 1994. Autos y Vistos; Considerando: Que la cuestión debatida en la presente contienda de competen- cia es análoga a la resuelta el 16 de junio de 1993 en la Competencia N2 736.XXIV. "López, Esteban Emilio por lesiones", a cuyos términos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se declara que corresponde a la Cá- mara Nacional de Casación Penal dirimir la contienda suscitada en- tre la Sala 1 de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Provincia de Buenos Aires, y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N2 2 de la citada localidad, a la cual se le remitirán las actuaciones. Agréguese copia de la decisión recaída en el mencionado expediente y hágase saber a los tribunales indicados. 'JULIOS. NAZARENO (según su voto) - AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO _ ENRIQUESANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINÉO'Connor (según su voto) - ANTONIOBOGGIANo. 316 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1º) Que en la causa en la que se investiga la posible comisión del delito previsto en el artículo 5º, inciso c, de la ley 23.737, por Rodolfo Aníbal Almaraz, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín estableció la nulidad de la declaración indagatoria del nom- brado, del auto que decretó el procesamiento de aquél, del requeri- miento de elevación a juicio y del decreto de elevación. El tribunal fundó el pronuilciamiento en que, al omitirse notificar al defensor oficial de la designación de éste -efectuada por Almaraz en oportunidad de recibírsele declaración indagatoria~ se había con- trariado la inteligencia de los artículos 107, 197 Y concordantes del Código Procesal Penal. 22)Que contra el auto en el que se dispuso un nuevo llamado a indagatoria al citado Almaraz, suscripto por el titular del Juzgado Federal NQ 3 de Morón -doctor Alberto Criscuolo- el fiscal interpuso recurso de apelación, resolviendo la Sala 1 de la Cámara Federal de San Martín revocar aquel llamado y mantener la validez procesal de l~ indagatoria que había sido declarada nula por el mencionado tri- bunal oral. 3º) Que a fs. 282/285 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal NQ 2 expresó que existía un conflicto entre la decisión de éste y la de la cámara, que debía dirimirse por esta Corte de conformidad con el arto 24, inc. 72, del decreto-ley 1285/58 y demás disposiciones modi- ficatorias. 4º) Que por la doctrina del voto de la mayoría del Tribunal en la Competencia Nº 736.XXIV."López, Esteban EmiÍio p/ lesiones", sen-. tencia del 16 de junio de 1993, se estableció que "la Cámara Nacional de Casación Penal constituye una jurisdicción de revisión de las deci- siones de los tribunales orales en lo criminal y los juzgados naciona- les en lo correccional, por lo que debe ser considerada superior común en los términos del artículo 24, inciso 72, del decreto-ley 1285/58..."; por lo tanto, resultaba procedente la intervención de aquella cámara de casación "inclusive respecto de las decisiones que se adopten en materia de competencia". DE JUSTICIA DE LA NACION 317 317 5Q)Que, contrariamente, en el voto expresado por la minoría al formular la disidencia en la citada competencia "López""quedó ex- puesta la dificultad que se originó con la modificación introducida al artículo 24, inciso 3º, del Código Procesal Penal, por la ley 24.121 (art. 88), toda vez que con aquella modificación se restringió el conocimiento de las cámaras de apelaciones a las cuestiones que se plantearan en- tre los jueces de instrucción, correccionales, de menores y de ejecu- ción; y se excluyó de la enunciación a los tribunales en lo criminal y de menores. En consecuencia, se consideró que no existe respecto de los tribunales orales un órgano superior jerárquico para dirimir este tipo de contiendas, habida cuenta de la limitada competencia atribui- da, en el artículo 23 del Código Procesal Penal, a la Cámara Nacional de Casación Penal; y debido a que no están expresamente previstos estos casos en la ley 24.050, de organización y competencia de la jus- ,ticia penal nacional. 6Q)Que, de este modo, la atribución de competencia a la Cámara Nacional de Casación Penal para dirimir contiendas como la plantea- da en el sub lite viene siendo resuelta por remisión a la doctrina del voto mayoritario mencionado en el considerando 4º, que resultó sen- tencia de esta Corte Suprema (Competencia NQ736 "López", ya cita- da), tal como ocurrió en los siguientes casos: Competencia Nº 756 "Vallilengua", Competencia Nº 913 "Malatto", Competencia Nº 851 "Oli- va", Competencia Nº 878 "Leiva",resueltas el 16 dejunio de 1993, Com- petencia Nº 239 "Benítez", Competencia Nº 231 "Marino", Competen- cia Nº 151 "Weinberger", Competencia Nº 240 "Vargas", del 2 de diciem- bre de 1993, Competencia Nº 31 "Cancela", del 9 de diciembre de 1993, y Competencia Nº 296 "Andreatta", resuelta el 16 de diciembre de 1993. 7º) Que en atención al determinante motivo expresado en el con- siderando anterior, y con sustento en la doctrina de que esta Corte debe resolver según las circunstancias existentes al momento de la decisión, dado que no se advierten -por el momento- situaciones que obsten al buen desarrollo de los procesos -sino que, por el contrario, la competencia atribuida a la Cámara Nacional de Casación Penal en casos como el del sub lite viene redundando en beneficio de la admi- nistración dejusticia-, la implementación de una política judicial con- gruente impone -como en otras ocasiones lo ha establecido el Tribu- nal- la revisión de lo anteriormente decidido sobre la base de admitir t que la autoridad del precedente cede ante la comprobación de la in- . conveniencia del mantenimiento de resoluciones anteriores. Por ello, de conformidad con lo dictaminado en forma concordante por el señor 318 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 Procurador General, se declara que corresponde dirimir la contienda ,suscitada entre la Sala 1de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de aquella localidad, a la Cámara Nacional de Casación Penal, a la cual se le remitirán las actuaciones. Agréguese copia y hágase saber a los órga- nos judiciales mencionados. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. ROQUE OSCAR BENAVIDES y OTROSv. ARMADOR y/o PROPIETARIO BUQUE JOSÉPH DUHANEL NAVEGACION. El denominado salario por asistencia o salvamento, consiste en una remunera- ción típica y autónoma debida por la prestación de un servicio qúe ya sea se los asimile a una locación de obra, a una gestión de negocios, o a un empleo útil, se encuentra ligado al resultado útil de la actividad no contractual realizada (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. Opera el fuero de atracción de la quiebra (art. 136 de la ley de concursos) res- pecto de la demanda por cobro del denominado salario de asistencia o salva- mento: arto 378 y concordantes de la ley 20.094. BANCO LOS PINOS COOPERATIVA LIMITADA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposici6n del recurso. Término. Corresponde a la Corte determinar si el recurso extraordinario fue deducido en tiempo oportuno (2). (l) 5 de abril. (2) 5 de abril. NOTIFICACION. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 319 La resolución de la cámara de apelaciones que verificó y graduó un crédito es una sentencia interlocutoria que debe notificarse por cédula en la misma ins- tancia en que fue dictada: arto 135, inc. 13, del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación. NOTIFICACION. No puede considerarse cumplida la notificación de una sentencia interlocutoria que debe notificarse por cédula, con la notificación de la providencia del juez de primera instancia que hizo saber la devolución del expediente al juzgado de origen. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. La existencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. La desaparición de los requisitos jurisdiccionales importa la del poder de juz- gar (2). CAMARAS NACIONALES DE APELACIONES. La cámara de apelaciones debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el arto 135, inc. 13 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y no delegar esta función en los tribunales de primera instancia. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la resolución de la cámara de apelaciones que verificó y graduó el crédito del actor sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el arto 135, inc. 32, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, arto 280 del mismo cuerpo legal (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno). (1) Fallos: 307:188; 308:1489. (2) Fallos: 307:188; 308:1489. 320 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 MIGUEL ANGEL ESPOSITO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestwnes no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Procede al recurso extraordinario aún cuando la sentencia que transformó en definitivo el sobreseimiento provisional decretado en una causa seguida por privación ilegítima de la libertad de un menor remite a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, si el tribunal recurrido omitió valorar el proceder del imputado, prescindiendo de las constancias de la causa conducentes a la correc- ta solución del caso. . RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Debe descalificarse el fallo que, para transformar en definitivo el sobreseimiento previsional decretado en una causa seguida por privación ilegítima de la liber- tad de un menor consideró que la aplicación del memorando 40 de la Policía Federal-norma respecto de la cual entendió que

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