Polino, Héctor y otro el Poder Ejecutivo (Exp. Feria 5
07/04/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 360
ID: fallos_360_45
Keywords / Subjects
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 24.309
ley 27.
ley 27
ley
24.309
ley 48
ley 16.986
ley 24
ley 48.
decreto 2.700
decreto 2754
Fallos: 307:2384
Fallos:
310:2342
Fallos: 303:1181
Fallos: 306:1125
Fallos: 156:318
Fallos: 128:314
Fallos: 285:410
Fallos: 307:1774
Fallos: 313:594
Fallos: 256:556
Fallos: 53:420
Fallos: 189:156
Fallos:
275:374
Fallos: 243:176
Fallos: 257:132
Fallos:
155:248
Fallos: 254:43
Fallos:
307:1774
Fallos:
310:819
Fallos: 308:1745
Fallos:
312:2110
Fallos: 267:215
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de abril de 1994.
Vistos los autos: "Polino, Héctor y otro el Poder Ejecutivo (Exp.
Feria 5/94) s/ amparo".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, que confirmó
la de primera instancia
en cuanto había rechazado la acción de am-
paro promovida por Héctor T. Polino y Alfredo P. Bravo, en su carác-
ter de ciudadanos y diputados nacionales, con la finalidad de que se
declare la nulidad del proceso legislativo que concluyó con el dictado
de la ley 24.309 -que autorizó al P.E. a convocar al pueblo para elegir
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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convencionales "que reformarán" la Constitución Nacional- por ha-
berse transgredido el trámite previsto en el arto 71 de la Carta Mag-
na, el primero de los mencionados interpuso el recurso extraordina-
rio de fs. 92/102 que fue concedido a fs. 104.
22) Que la condición de ciudadano que hace valer el recurrente, no
es apta -en el orden federal- para autorizar la intervención de los
jueces a fin de ejercer su jurisdicción. Ello por cuanto dicho carácter
es de una generalidad tal que no permite, en el caso, tener por confi-
gUrado el interés concreto, inmediato y sustancial que lleve a consi-
derar la presente
como una "causa", "caso" o "controversia", único
supuesto en que la mentada función puede ser ejercida.
32) Que, en tal sentido, es cierto que esta Corte ha admitido el
ejercicio de acciones directas de inconstitucionalidad
como medio idó-
neo -ya sea bajo la forma del amparo, la acción de mera certeza o el
juicio sumario en materia constitucional- para prevenir o impedir las
lesiones de derechos de base constitucional (Fallos: 307:2384, consi-
derandos 4Q y 5Q).
4
Q
) Que, empero, en el fallo precedentemente
citado se recordó
enfáticamente que el Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte
Suprema de Justicia y a los tribunales
nacionales por los arts. 94,
100 y 101 de la Constitución Nacional se define, de acuerdo con inva-
riable interpretación
-que el Congreso argentino y la jurisprudencia
de este Tribunal han recibido de la doctrina constitucional de los Es-
tados Unidos- como el que se ejercita en las causas de carácter con-
tencioso a las que se refiere el arto 2º de la ley 27. Tales causas son
aquéllas en las que se persigue en concreto la determinación de dere-
chos debatidos entre partes adversas, cuya titularidad
alegan quie-
nes los demandan (Fallo citado, considerando 2Q y sus citas).
5
Q
) Que debe subrayarse que la existencia de un interés particu-
lar del demandante en el derecho que alega, exigido por la doctrina
constitucional federal para la existencia de caso en justicia, no apare-
ce como un requisito tendiente
a eludir cuestiones de repercusión
pública. Al respecto, cabe observar que la atribución de declarar la
invalidez constitucional de los actos de los otros poderes reconocida a
los tribunales federales ha sido equilibrada poniendo como límite in-
franqueable la necesidad de un caso concreto -en el sentido antes
definido- para que aquélla sea puesta en juego. Por sus modalidades
y consecuencias, el sistema de control constitucional en la esfera fe-
DE JUSTICIA DE LA NACJON
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deral excluye, pues, el control genérico o abstracto, o la acción popu-
lar.
La exclusión de tales modalidades impide que la actividad del tri- ,
bunal se dilate hasta adquirir las características
del poder legislati-
vo, y dentro de la marcha del proceso constitucional, subordine la efi-
cacia final de un pronunciamiento
al consenso que encuentre
en el
pueblo.
En consonancia con lo expuesto, la Corte recordó -€n el mencio-
n:ado fallo, considerando
3!L que "el fin y las consecuencias del 'con-
trol' encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legis-
lativa, requieren que este requisito de la existencia de un 'caso' o 'con-
troversia judicial' sea observado rigurosamente
para la preservación
del principio de la división de los poderes, según lo expone el juez
Frankfurter,
con fundamento
en la jurisprudencia
norteamericana
(341 U.S. 149)"- ver, asimismo,
considerandos
62 y 72 de Fallos:
310:2342.
62) Que tampoco confiere legitimación al recurrente
su condición
de diputado nacional, ya que el interés propio al que alude no ha sido
sustentado,
en
modo
alguno,
con
la
precisa
y suficiente
fundamentación
que exige el sostenimiento
de un recurso extraordi- .
nario, para lo que no basta la invocación genérica y esquemática
de
agravios (Fallos: 303:1181, entre otros). En efecto, sobre el particular
sólo expresa que se le habría "coartado el mismo derecho (de opinión)
que normalmente
se traduce en la función de controL.en
este caso,
del procedimiento
de sanción
de las leyes".
Esta
carencia
de
fundamentación
queda aún más manifiesta si se advierte que 'el con-
tenido del supuesto interés propio consistiría, exclusivamente,
en la
posibilidad de reclamar en la Cámara de Diputados el mantenimien-
to de la reducción a cuatro años del mandato de los senadores en la
previsión del arto 52 contra lo resuelto en la Cámara de Senadores,
que dejó la determinación
deese plazo de reducción al libre debate de
la Convención Constituyente.
En tanto que a fs. 55 vta. (demanda),
fs. 73 (expresión de agravios) y fs. 96 (recurso extraordinario)
el ac-
tor, invocando
su carácter
de ciudadano,
cuestiona
precisamente
el citado arto 52 que exige la aprobación
o rechazo en conjunto de
diversos temas. Ambas afirmaciones traducen una contradicción que
corrobora la falta de contenido sustancial
del interés
propio invo-
cado.
344
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
Por ello se declara improcedente el recurso extraordinario. Hága-
se saber y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO (según su voto) -
CARLOS S.
FAYT (en disidencia)-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(según su voto) -
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia)
-
GUILLERMO
A. F. LOPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S.
NAZARENO
Considerando:
12) Que contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmatoria
de la de primera instancia (por la que se había rechazado in limine la
acción de amparo promovida a fin de que se declarase la nulidad del
proceso preconstituyente instrumentado parcialmente por la ley 24.309
yel decreto 2.700/93), la parte actora interpuso el recurso extraordi-
nario -por violación de garantías constitucionales, por encontrarse en
cuestión la inteligencia de algunas de aquéllas y haberse decidido en
contra de las pretensiones sustentadas
en las disposiciones invoca-
das, por arbitrariedad
del pronunciamiento impugnado y por la gra-
vedad institucional
de las cuestiones examinadas-
que fue parcial-
mente concedido -sólo en cuanto se deQatió el alcance e interpreta-
ción de una norma federal y el tema fue resuelto en sentido adverso
al postulado por la interesada, sin que se haya interpuesto el recurso
de hecho contra la denegación parcial implícita-o
22) Que, al resolver, el juez que votó en primer término expresó
-en síntesis.y en lo que interesa-
que los demandantes
carecían de
legitimación procesal activa, pues no se encontraba afectado un dere-
cho subjetivo propio y concreto -en cabeza de aquéllos- con aptitud
para obtener tutela judicial -ya que los recurrentes,
como ciudada-
nos, sólo manifestaban una preocupación genérica referente al respe-
to por algunas normas constitucionales; y como diputados, sólo esta-
ban facultados a ejercer esta función dentro de los límites (de toda
índole) que específicamente se demarcaban en las disposiciones (cons-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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titucionales y deIPás) aplicables, sin que se advirtiera que haya exis-
tido algún impedimento para el ejercicio efectivo de aquella calidad
de legislador-o
El magistrado que votó en segundo lugar estableció que en el sub
lite no existía causa -judicial-
que permitiera la intervención de los
jueces, ya que no había contienda en la que se procurase determinar
un derecho debatido entre partes adversas, pues la pretensión de los
apelantes -tanto en la condición de ciudadanos como en la de diputa-
dos- sólo podría obtener adecuado resguardo por medio de una decla-
ración genérica de inconstitucionalidad
que trascendiera
los límites
del sub examine -y con la que se transgrediría
el ámbito de actuación
asignado en la Ley Suprema al Poder Judicial-.
3Q) Que, en consecuencia, cabe determinar en primer término si el
sub examine constituye, o no, una cuestión justiciable en los términos
establecidos en la Constitución Nacional, en los de las disposiciones
dictadas en consecuencia de ésta, y en los de la doctrina de esta Corte
Suprema. A estos fines es "menester tener presente que -como des-
pués se expresará-,
en el caso, el punto se encuentra -precisamente-
ligado de modo inescindible con el de la existencia o ausencia de legi-
timación procesal activa del recurrente.
42) Que, en efecto, las atribuciones y deberes asignados al Poder
Judicial de la Nación -o sea, a este Tribunal y a los demás naciona-
les- en los arts. 94, 100 y 101 de la Constitución son los que se ejer-
cen en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el arto 22
de la ley 27 (Fallos: 306:1125, voto de la mayoría; 313:588 y 594, doc-
trina de la mayoría, voto de los jueces Nazareno, Petracchi y Barra);
y estos casos judiciales no son otros que aquéllos en los que se preten-
de, de modo efectivo, la determinación
del derecho debatido entre
partes adversas (doctrina de Fallos: 156:318, considerando 5
Q
), que
debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible en
forma determinada
al litigante.
52) Que, desde esta óptica, resulta acertado lo resuelto en la ins-
tancia anterior en cuanto a que, como ciudadano, el apelante sólo in-
voca una preocupación de tanta generalidad que no puede ser consi-
derada un interés en el que pudiera basarse un derecho subjetivo,
inmedi
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