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Polino, Héctor y otro el Poder Ejecutivo (Exp. Feria 5

07/04/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 360 ID: fallos_360_45

Voces / Materias

AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 24.309 ley 27. ley 27 ley 24.309 ley 48 ley 16.986 ley 24 ley 48. decreto 2.700 decreto 2754 Fallos: 307:2384 Fallos: 310:2342 Fallos: 303:1181 Fallos: 306:1125 Fallos: 156:318 Fallos: 128:314 Fallos: 285:410 Fallos: 307:1774 Fallos: 313:594 Fallos: 256:556 Fallos: 53:420 Fallos: 189:156 Fallos: 275:374 Fallos: 243:176 Fallos: 257:132 Fallos: 155:248 Fallos: 254:43 Fallos: 307:1774 Fallos: 310:819 Fallos: 308:1745 Fallos: 312:2110 Fallos: 267:215

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de abril de 1994. Vistos los autos: "Polino, Héctor y otro el Poder Ejecutivo (Exp. Feria 5/94) s/ amparo". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que confirmó la de primera instancia en cuanto había rechazado la acción de am- paro promovida por Héctor T. Polino y Alfredo P. Bravo, en su carác- ter de ciudadanos y diputados nacionales, con la finalidad de que se declare la nulidad del proceso legislativo que concluyó con el dictado de la ley 24.309 -que autorizó al P.E. a convocar al pueblo para elegir 342 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 convencionales "que reformarán" la Constitución Nacional- por ha- berse transgredido el trámite previsto en el arto 71 de la Carta Mag- na, el primero de los mencionados interpuso el recurso extraordina- rio de fs. 92/102 que fue concedido a fs. 104. 22) Que la condición de ciudadano que hace valer el recurrente, no es apta -en el orden federal- para autorizar la intervención de los jueces a fin de ejercer su jurisdicción. Ello por cuanto dicho carácter es de una generalidad tal que no permite, en el caso, tener por confi- gUrado el interés concreto, inmediato y sustancial que lleve a consi- derar la presente como una "causa", "caso" o "controversia", único supuesto en que la mentada función puede ser ejercida. 32) Que, en tal sentido, es cierto que esta Corte ha admitido el ejercicio de acciones directas de inconstitucionalidad como medio idó- neo -ya sea bajo la forma del amparo, la acción de mera certeza o el juicio sumario en materia constitucional- para prevenir o impedir las lesiones de derechos de base constitucional (Fallos: 307:2384, consi- derandos 4Q y 5Q). 4 Q ) Que, empero, en el fallo precedentemente citado se recordó enfáticamente que el Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales por los arts. 94, 100 y 101 de la Constitución Nacional se define, de acuerdo con inva- riable interpretación -que el Congreso argentino y la jurisprudencia de este Tribunal han recibido de la doctrina constitucional de los Es- tados Unidos- como el que se ejercita en las causas de carácter con- tencioso a las que se refiere el arto 2º de la ley 27. Tales causas son aquéllas en las que se persigue en concreto la determinación de dere- chos debatidos entre partes adversas, cuya titularidad alegan quie- nes los demandan (Fallo citado, considerando 2Q y sus citas). 5 Q ) Que debe subrayarse que la existencia de un interés particu- lar del demandante en el derecho que alega, exigido por la doctrina constitucional federal para la existencia de caso en justicia, no apare- ce como un requisito tendiente a eludir cuestiones de repercusión pública. Al respecto, cabe observar que la atribución de declarar la invalidez constitucional de los actos de los otros poderes reconocida a los tribunales federales ha sido equilibrada poniendo como límite in- franqueable la necesidad de un caso concreto -en el sentido antes definido- para que aquélla sea puesta en juego. Por sus modalidades y consecuencias, el sistema de control constitucional en la esfera fe- DE JUSTICIA DE LA NACJON 317 343 deral excluye, pues, el control genérico o abstracto, o la acción popu- lar. La exclusión de tales modalidades impide que la actividad del tri- , bunal se dilate hasta adquirir las características del poder legislati- vo, y dentro de la marcha del proceso constitucional, subordine la efi- cacia final de un pronunciamiento al consenso que encuentre en el pueblo. En consonancia con lo expuesto, la Corte recordó -€n el mencio- n:ado fallo, considerando 3!L que "el fin y las consecuencias del 'con- trol' encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legis- lativa, requieren que este requisito de la existencia de un 'caso' o 'con- troversia judicial' sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de los poderes, según lo expone el juez Frankfurter, con fundamento en la jurisprudencia norteamericana (341 U.S. 149)"- ver, asimismo, considerandos 62 y 72 de Fallos: 310:2342. 62) Que tampoco confiere legitimación al recurrente su condición de diputado nacional, ya que el interés propio al que alude no ha sido sustentado, en modo alguno, con la precisa y suficiente fundamentación que exige el sostenimiento de un recurso extraordi- . nario, para lo que no basta la invocación genérica y esquemática de agravios (Fallos: 303:1181, entre otros). En efecto, sobre el particular sólo expresa que se le habría "coartado el mismo derecho (de opinión) que normalmente se traduce en la función de controL.en este caso, del procedimiento de sanción de las leyes". Esta carencia de fundamentación queda aún más manifiesta si se advierte que 'el con- tenido del supuesto interés propio consistiría, exclusivamente, en la posibilidad de reclamar en la Cámara de Diputados el mantenimien- to de la reducción a cuatro años del mandato de los senadores en la previsión del arto 52 contra lo resuelto en la Cámara de Senadores, que dejó la determinación deese plazo de reducción al libre debate de la Convención Constituyente. En tanto que a fs. 55 vta. (demanda), fs. 73 (expresión de agravios) y fs. 96 (recurso extraordinario) el ac- tor, invocando su carácter de ciudadano, cuestiona precisamente el citado arto 52 que exige la aprobación o rechazo en conjunto de diversos temas. Ambas afirmaciones traducen una contradicción que corrobora la falta de contenido sustancial del interés propio invo- cado. 344 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 Por ello se declara improcedente el recurso extraordinario. Hága- se saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (según su voto) - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: 12) Que contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmatoria de la de primera instancia (por la que se había rechazado in limine la acción de amparo promovida a fin de que se declarase la nulidad del proceso preconstituyente instrumentado parcialmente por la ley 24.309 yel decreto 2.700/93), la parte actora interpuso el recurso extraordi- nario -por violación de garantías constitucionales, por encontrarse en cuestión la inteligencia de algunas de aquéllas y haberse decidido en contra de las pretensiones sustentadas en las disposiciones invoca- das, por arbitrariedad del pronunciamiento impugnado y por la gra- vedad institucional de las cuestiones examinadas- que fue parcial- mente concedido -sólo en cuanto se deQatió el alcance e interpreta- ción de una norma federal y el tema fue resuelto en sentido adverso al postulado por la interesada, sin que se haya interpuesto el recurso de hecho contra la denegación parcial implícita-o 22) Que, al resolver, el juez que votó en primer término expresó -en síntesis.y en lo que interesa- que los demandantes carecían de legitimación procesal activa, pues no se encontraba afectado un dere- cho subjetivo propio y concreto -en cabeza de aquéllos- con aptitud para obtener tutela judicial -ya que los recurrentes, como ciudada- nos, sólo manifestaban una preocupación genérica referente al respe- to por algunas normas constitucionales; y como diputados, sólo esta- ban facultados a ejercer esta función dentro de los límites (de toda índole) que específicamente se demarcaban en las disposiciones (cons- DE JUSTICIA DE LA NACION 317 345 titucionales y deIPás) aplicables, sin que se advirtiera que haya exis- tido algún impedimento para el ejercicio efectivo de aquella calidad de legislador-o El magistrado que votó en segundo lugar estableció que en el sub lite no existía causa -judicial- que permitiera la intervención de los jueces, ya que no había contienda en la que se procurase determinar un derecho debatido entre partes adversas, pues la pretensión de los apelantes -tanto en la condición de ciudadanos como en la de diputa- dos- sólo podría obtener adecuado resguardo por medio de una decla- ración genérica de inconstitucionalidad que trascendiera los límites del sub examine -y con la que se transgrediría el ámbito de actuación asignado en la Ley Suprema al Poder Judicial-. 3Q) Que, en consecuencia, cabe determinar en primer término si el sub examine constituye, o no, una cuestión justiciable en los términos establecidos en la Constitución Nacional, en los de las disposiciones dictadas en consecuencia de ésta, y en los de la doctrina de esta Corte Suprema. A estos fines es "menester tener presente que -como des- pués se expresará-, en el caso, el punto se encuentra -precisamente- ligado de modo inescindible con el de la existencia o ausencia de legi- timación procesal activa del recurrente. 42) Que, en efecto, las atribuciones y deberes asignados al Poder Judicial de la Nación -o sea, a este Tribunal y a los demás naciona- les- en los arts. 94, 100 y 101 de la Constitución son los que se ejer- cen en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el arto 22 de la ley 27 (Fallos: 306:1125, voto de la mayoría; 313:588 y 594, doc- trina de la mayoría, voto de los jueces Nazareno, Petracchi y Barra); y estos casos judiciales no son otros que aquéllos en los que se preten- de, de modo efectivo, la determinación del derecho debatido entre partes adversas (doctrina de Fallos: 156:318, considerando 5 Q ), que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante. 52) Que, desde esta óptica, resulta acertado lo resuelto en la ins- tancia anterior en cuanto a que, como ciudadano, el apelante sólo in- voca una preocupación de tanta generalidad que no puede ser consi- derada un interés en el que pudiera basarse un derecho subjetivo, inmedi

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