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y Vistos; Considerando: 1Q) Que los treinta y tres laboratorios que se mencionan a f

03/05/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 360 ID: fallos_360_66

Judges

Fayt Costa

Keywords / Subjects

PENSIÓN MEDIDA CAUTELAR COMPETENCIA VOTO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 11.405 ley 16.463 ley 7718 ley 11.192 Fallos: 7:150 Fallos: 3:131 Fallos: 310:112

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de mayo de 1994. Autos y Vistos; Considerando: 1Q) Que los treinta y tres laboratorios que se mencionan a fs. 1921193 solicitan que se decrete una prohibición de innovar, hasta tanto se 476 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA "317 dicte sentencia definitiva en esta causa, con el fin de que se ordene la inmediata suspensión de los efectos de la ley 11.405 de la Provincia de Buenos Aires y de los reglamentos o normas que en su consecuencia se dicten, por afectar el artículo 31 de la Constitución Nacional. Según sostienen, dicha normativa. invade y se superpone en mate- rias que son regladas por la ley nacional 16.463, cuerpo legal éste que somete a su aplicación todo lo atinente a la importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial, de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, me- dicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana y las personas de existencia visible o ideal que intervengan en dichas actividades. 2º) Que la presente causa aparece, prima facie, reservada a la com- petencia originaria de la Corte toda vez que la demandada es una provincia y en la demanda se ha impugnado la constitucionalidad federal de una ley local (confr., entre muchos otros, caso "Cugliani", Fallos: "311:810, considerando 3º y su cita). 32) Que respecto de la medida cautelar solicitada cabe resolver, a esta altura del proceso, que no se configuran en autos las circunstan- cias exigidas por los incs. 1º y 2º del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a aquélla. Por ello se resuelve: 1º) Correr traslado al Estado provincial por el término legal (artículos 338 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); 22) No hacer lugar a la medida cautelar soli- citada. Notifiquese. CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRAccm - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANo. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que la presente demanda corresponde a la competencia origi- naria de esta Corte como lo sostiene la señora Procuradora General DE JUSTICIA DE LA NACION 317 471 sustituta en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribu- nal se remite para evitar repeticiones innecesarias y en razón de bre- vedad. 2º) Que los treinta y tres laboratorios que se menciónan a fs. 1921 193 solicitan que se decrete una prohibición de innovar, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa, con el fin de que se ordene la inmediata suspensión de los efectos de la ley 11.405 de la Provincia de Buenos Aires y de los reglamentos o normas que en su consecuencia se dicten, por afectar el arto 31 de la Constitución Nacional. Según sostienen, dicha normativa invade y se superpone en mate- rias que son regladas por la ley nacional 16.463, cuerpo legal éste que somete a su aplicación todo lo atinente a la importación, exportación, producción, ehiboración, fraccionamiento, comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial, de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, me- dicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana y las personas de existencia visible o ideal que intervengan en dichas actividades. 32) Que en autos no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho que, para la procedencia de esta clase de medidas, exige el inciso 12 del arto 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción. 42) Que, en efecto, desde antiguo, esta Corte ha sostenido que el poder de poliCía -dejando a salvo el ámbito de la legislación común (art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional) y el debido respeto a las garantías constitucionales- corresponde a las provincias (Fallos: 7:150; 101:126; 154:5 y otros). También ha señalado que los actos de las le- gislaturas provinciales no pueden ser invalidados, sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional en térmi- nos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por éstas últimas, fuera de cuyos casos, es incuestionable que las provin- cias retienen una autoridad concurrente con el Congreso (Fallos: 3:131, considerando 22 y 239:343). 52) Que, por otra parte, este mismo Tribunal ha reconocido que las actividades de importación, exportación, producción, elaboración, 478 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 fraccionamiento, comercialización o depósito en jurisdiccional nacio- nal o con destino al comercio interprovincial de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana están sometidos a la ley 16.463 -y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten- y sólo pueden realizarse previa autoriza- ción del ministerio correspondiente, el que ejerce el poder de policía sanitaria referente a dichas actividades (Fallos: 310:112). 62) Que sobre la base de estos principios es discreto concluir que, prima {aeie , la legislación de policía de la Provincia de Buenos Aires, que somete a su imperio, el registro, fabricación, fraccionamiento, eva- luación de calidad, almacenamiento, abastecimiento, distribución, comercialización, prescripción, dispensación, información y propaganda de medicamentos y de todo otro producto de uso y aplicación de medi- cina humana, "llevadas a cabo en jurisdicción provincial" (art. 12, in fine, ley cit.), no conculca el arto 31 de la Constitución Nacional en el que los accionantes fundan su petición. Por ello, se resuelve: 12) Correr traslado al Estado provincial por el término legal (art. 338 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y 22) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada. Notifí- quese. CARLOS S. FAYT . . LILIANROSA GIOVINE v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES y OTRo RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Incurrió en una aplicación mecánica del arto 56 de la ley 7718 de Buenos Aires, yen una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, la decisión que denegó los recurSos de inaplicabilidad de ley y nulidad por incumplimiento del requisi- to del depósito previo del capital, intereses y costas, considerando que el certifi- cado de tenencia de bonos consolidación ley 11.192 de Buenos Aires no cumplía con esa finalidad. DE JUSTICIA DE LA NACION 317