y Vistos; Considerando: 1Q) Que los treinta y tres laboratorios que se mencionan a f
03/05/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 360
ID: fallos_360_66
Jueces
Fayt
Costa
Voces / Materias
PENSIÓN
MEDIDA CAUTELAR
COMPETENCIA
VOTO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 11.405
ley 16.463
ley 7718
ley 11.192
Fallos: 7:150
Fallos: 3:131
Fallos: 310:112
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de mayo de 1994.
Autos y Vistos; Considerando:
1Q) Que los treinta y tres laboratorios que se mencionan a fs. 1921193
solicitan que se decrete una prohibición de innovar, hasta tanto se
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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dicte sentencia definitiva en esta causa, con el fin de que se ordene la
inmediata suspensión de los efectos de la ley 11.405 de la Provincia de
Buenos Aires y de los reglamentos o normas que en su consecuencia se
dicten, por afectar el artículo 31 de la Constitución Nacional.
Según sostienen, dicha normativa. invade y se superpone en mate-
rias que son regladas por la ley nacional 16.463, cuerpo legal éste que
somete a su aplicación todo lo atinente a la importación, exportación,
producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización o depósito
en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial,
de
las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas,
me-
dicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y
aplicación en la medicina humana y las personas de existencia visible
o ideal que intervengan
en dichas actividades.
2º) Que la presente causa aparece, prima facie, reservada a la com-
petencia originaria
de la Corte toda vez que la demandada
es una
provincia y en la demanda
se ha impugnado
la constitucionalidad
federal de una ley local (confr., entre muchos otros, caso "Cugliani",
Fallos: "311:810, considerando 3º y su cita).
32) Que respecto de la medida cautelar solicitada cabe resolver, a
esta altura del proceso, que no se configuran en autos las circunstan-
cias exigidas por los incs. 1º y 2º del artículo 230 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación para acceder a aquélla.
Por ello se resuelve: 1º) Correr traslado al Estado provincial por el
término legal (artículos 338 y concordantes del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación); 22) No hacer lugar a la medida cautelar soli-
citada. Notifiquese.
CARLOS
S.
FAYT (por su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRAccm
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANo.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS
S.
FAYT
Considerando:
1º) Que la presente demanda corresponde a la competencia origi-
naria de esta Corte como lo sostiene la señora Procuradora
General
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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sustituta
en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribu-
nal se remite para evitar repeticiones innecesarias y en razón de bre-
vedad.
2º) Que los treinta y tres laboratorios que se menciónan a fs. 1921
193 solicitan que se decrete una prohibición de innovar, hasta tanto se
dicte sentencia definitiva en esta causa, con el fin de que se ordene la
inmediata suspensión de los efectos de la ley 11.405 de la Provincia de
Buenos Aires y de los reglamentos o normas que en su consecuencia se
dicten, por afectar el arto 31 de la Constitución Nacional.
Según sostienen, dicha normativa invade y se superpone en mate-
rias que son regladas por la ley nacional 16.463, cuerpo legal éste que
somete a su aplicación todo lo atinente a la importación, exportación,
producción, ehiboración, fraccionamiento, comercialización o depósito
en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial,
de
las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas,
me-
dicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y
aplicación en la medicina humana y las personas de existencia visible
o ideal que intervengan
en dichas actividades.
32) Que en autos no se encuentra
acreditada la verosimilitud
del
derecho que, para la procedencia de esta clase de medidas, exige el
inciso 12 del arto 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción.
42) Que, en efecto, desde antiguo, esta Corte ha sostenido que el
poder de poliCía -dejando
a salvo el ámbito de la legislación común
(art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional) y el debido respeto a las
garantías constitucionales- corresponde a las provincias (Fallos: 7:150;
101:126; 154:5 y otros). También ha señalado que los actos de las le-
gislaturas
provinciales no pueden ser invalidados,
sino en aquellos
casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional en térmi-
nos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénticos
poderes ha sido expresamente
prohibido a las provincias, o cuando
hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por
éstas últimas, fuera de cuyos casos, es incuestionable que las provin-
cias retienen una autoridad concurrente con el Congreso (Fallos: 3:131,
considerando 22 y 239:343).
52) Que, por otra parte, este mismo Tribunal ha reconocido que las
actividades
de importación,
exportación,
producción, elaboración,
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DE LA CORTE
SUPREMA
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fraccionamiento, comercialización o depósito en jurisdiccional nacio-
nal o con destino al comercio interprovincial
de las drogas, productos
químicos, reactivos, formas farmacéuticas,
medicamentos, elementos
de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina
humana están sometidos a la ley 16.463 -y a los reglamentos que en
su consecuencia se dicten- y sólo pueden realizarse
previa autoriza-
ción del ministerio correspondiente,
el que ejerce el poder de policía
sanitaria
referente a dichas actividades (Fallos: 310:112).
62) Que sobre la base de estos principios es discreto concluir que,
prima {aeie , la legislación de policía de la Provincia de Buenos Aires,
que somete a su imperio, el registro, fabricación, fraccionamiento, eva-
luación de calidad, almacenamiento,
abastecimiento,
distribución,
comercialización, prescripción, dispensación, información y propaganda
de medicamentos y de todo otro producto de uso y aplicación de medi-
cina humana,
"llevadas a cabo en jurisdicción
provincial" (art. 12,
in fine, ley cit.), no conculca el arto 31 de la Constitución Nacional en el
que los accionantes fundan su petición.
Por ello, se resuelve: 12) Correr traslado al Estado provincial por
el término legal (art. 338 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación) y 22) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada. Notifí-
quese.
CARLOS S. FAYT .
. LILIANROSA
GIOVINE
v. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES y OTRo
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Incurrió en una aplicación mecánica
del arto 56 de la ley 7718 de Buenos Aires,
yen una renuncia
consciente a la verdad jurídica objetiva, la decisión que denegó
los recurSos de inaplicabilidad
de ley y nulidad
por incumplimiento
del requisi-
to del depósito previo del capital, intereses
y costas, considerando
que el certifi-
cado de tenencia
de bonos consolidación
ley 11.192 de Buenos Aires no cumplía
con esa finalidad.
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DE LA NACION
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