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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

10/05/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 360 ID: fallos_360_70

Judges

Costa

Keywords / Subjects

COMPETENCIA RESPONSABILIDAD DELITO

Cited Norms

ley 23.054

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de mayo de 1994. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se de- clara que deberá entender en la causa en la que se originó este inci- dente el Juzgado Federal Nº 1 de Lomas de Zamora, Provincia de Bue- nos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado en lo Crimi- nal y Correccional Nº 10 con asiento en la mencionada localidad. RICARDO LEVENE (H) - AUGUSTO CÉSAR BELLuscIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. SAMUEL MIARA y ÜTRA SUSTRACCION DE MENORES. El delito de sustracción de menores debe entenderse consumado con cualquier acto que tienda a remover al menor de la esfera de custodia de sus padres, con- tra su voluntad expresa o presunta. . DE JUSTICIA DE LA NACION 317 PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA. 493 En atención a la demora que se advierte en el trámite de la causa, correspondli! hacer saber al magistrado que deberá imprimir a las actuaciones la mayor cele- ridad posible, con el fin de evitar que su retardo injustificado pueda comprome- ter la responsabilidad internacional del Estado Argentino .. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: A fojas 17/18, el entonces Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, doctor Miguel Guillermo Pons, declinó parcial- mente su competencia en favor del titular del Juzgado en lo Criminal N2 2 de La Plata, Provincia de Buenos Aires -ante el cual se radicó, oportunamente, la denuncia por la desaparición de Liliana Irma Ross de Rossetti- respecto de la investigación del secuestro y ocultamiento .de sus hijos nacidos aproximadamente en el mes de abril de 1977, mientras se encontraba alojada en la Unidad Carcelaria de Mujeres de Olmos. Dicho temperamento se basó, esencialmente, en el resulta- do de los estudios inmunegenéticos practicados en la causa, que exclu- yeron a los menores Gonzalo Javier y Matías Angel Miara Castillo de las ramas paterna y materna de las familias Rossetti y Ross, respecti- vamente. Este planteo fue, en definitiva, rechazado por el señor juez a car- go del Juzgado en lo Criminal Nº 10 de La Plata, doctor Juan A. de Oliveira, que según surge de la constancia de fojas 118 entiende en la citada denuncia por la desaparición de Liliana Irma Ross de Rossetti . (causa N2 128.818), al considerar insuficientes las constancias remiti- das a su conocimiento para determinar la competencia que se le pre- tende atribuir (fs. 121). Con la insistencia de fojas 128 por parte del titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N2 2, tribunal ante el cual se radicó el proceso relacionado con los menores Miara Castillo (v.fs. 113y 122), quedó trabada la presente contienda. . 494 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 Conforme con las constancias obrantes en el presente incidente, pienso que asiste razón a éste último magistrado. Estimo que ello es así pues el hecho por el cual la justicia federal declinó su conocimiento encuentra prima {acre adecuación típica en el delito de sustracción de menores que, de acuerdo con el criterio establecido por VE. en los autos "Inverso, Jorge A. sI querella" (Comp. N2 784, LXXIII, sentencia del 27 de agosto de 1991, considerando 32 y sus citas), debe entenderse consumado con cualquier acto quetilmda a rem()ver al menor de la esfe- ra de custodia de sus padres, contra su voluntad expresa o presunta. Ahora bien, de los términos de la denuncia que consta a fojas 271 29 y, especialmente, de la resolución que en fotocopia luce a fojas 30, se desprende que por ante el Juzgado en lo Criminal NQ 2 de La Plata tramitó la causa NQ 125.818 bis, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 139, inciso 22, del Código Penal, cometido en perjuicio de los hijos de Liliana Irma Ross de Rossetti, cuya desapari- ción, como ya quedó dicho, también fue motivo de investigación en dicha jurisdicción (causa N2 125.818). Cabe aclarar, q~e la declinatoria resuelta en esa oportunidad, en favor de la justicia de instrucción en esta Capital Federal para que continúe entendiendo en el primero de dichos procesos, originó, precisamente, la intervención de la justicia de excepción en el caso, por los motivos y razones que obran a fojas 31. Sin perjuicio de los reiterados reclamos efectuados por el magis- trado bonaerense con relación al envío de la citada causa N2 125.818 bis, de acuerdo con la doctrina establecida en dicho precedente y aten- to a lo que surge. de las constancias reseñadas en el párrafo que ante- cede -que aquél tuvo ocasión de tener a la vista antes de resolver- no cabe duda, a mi juicio, que corresponde al señor Juez a cargo del Juz- gado en lo Criminal NQ 10, de la ciudad de La Plata, conocer en la investigación que suscitó el presente conflicto, todo ello, sin perjuicio de las cuestiones que crea oportuno y necesario plantear con otros magistrados de la misma jurisdicción. Por último, no puedo dejar de advertir el notorio y considerable atraso que surge en la tramitación de este incidente por parte del se- ñor juez provincial, lo que va, en desmedro de una buena y eficiente administración de justicia, si se repara en el prolongado e injustifica- do lapso de tres años que transcurrieron desde su recepción (fs, 105) hasta el citado pronunciamiento de fojas 121, comportamiento que puede acarrear responsabilidad internacional del Estado Argentino; afirmación que no es simplemente conjetural, hipotética o remota si DE JUSTICIA DE LA NACION 317 495 se repara en que recientemente y ante una presentación efectuada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (ambos organismos de la Convención, Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por la ley 23.054), requirió del Gobierno Argentino adopte "sin dilación cuantas medidas sean necesarias para proteger la integridad psíquica de los menores ... y evitarles daños irreparables ...". En las motivaciones de su solicitud la Comisión hizo notar que hay un retardo injustificado de justicia ya que desde 1989 se identificó a los menores, pese a lo cual continúan en poder de las personas que están siendo juzgadas como autores de ilícitos en su contra (el subra.: yado me pertenece) (Resolución de la Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 19 de noviembre de 1993. Buenos Aires, 30 de.diciembre de 1993. Osear Luján Fappiano.