Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
10/05/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 360
ID: fallos_360_70
Jueces
Costa
Voces / Materias
COMPETENCIA
RESPONSABILIDAD
DELITO
Normas Citadas
ley
23.054
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de mayo de 1994.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se de-
clara que deberá entender en la causa en la que se originó este inci-
dente el Juzgado Federal Nº 1 de Lomas de Zamora, Provincia de Bue-
nos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado en lo Crimi-
nal y Correccional Nº 10 con asiento en la mencionada localidad.
RICARDO LEVENE
(H) -
AUGUSTO
CÉSAR BELLuscIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
SAMUEL
MIARA y ÜTRA
SUSTRACCION
DE MENORES.
El delito de sustracción
de menores
debe entenderse
consumado
con cualquier
acto que tienda a remover al menor de la esfera de custodia de sus padres, con-
tra su voluntad
expresa
o presunta.
.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA.
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En atención a la demora que se advierte en el trámite de la causa, correspondli!
hacer saber al magistrado que deberá imprimir a las actuaciones la mayor cele-
ridad posible, con el fin de evitar que su retardo injustificado pueda comprome-
ter la responsabilidad
internacional
del Estado Argentino ..
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
A fojas 17/18, el entonces
Juez
Nacional
en lo Criminal
y
Correccional Federal, doctor Miguel Guillermo Pons, declinó parcial-
mente su competencia en favor del titular del Juzgado en lo Criminal
N2 2 de La Plata, Provincia de Buenos Aires -ante el cual se radicó,
oportunamente,
la denuncia por la desaparición de Liliana Irma Ross
de Rossetti- respecto de la investigación del secuestro y ocultamiento
.de sus hijos nacidos aproximadamente
en el mes de abril de 1977,
mientras se encontraba alojada en la Unidad Carcelaria de Mujeres
de Olmos. Dicho temperamento
se basó, esencialmente, en el resulta-
do de los estudios inmunegenéticos practicados en la causa, que exclu-
yeron a los menores Gonzalo Javier y Matías Angel Miara Castillo de
las ramas paterna y materna de las familias Rossetti y Ross, respecti-
vamente.
Este planteo fue, en definitiva, rechazado por el señor juez a car-
go del Juzgado en lo Criminal Nº 10 de La Plata, doctor Juan A. de
Oliveira, que según surge de la constancia de fojas 118 entiende en la
citada denuncia por la desaparición de Liliana Irma Ross de Rossetti .
(causa N2 128.818), al considerar insuficientes las constancias remiti-
das a su conocimiento para determinar la competencia que se le pre-
tende atribuir (fs. 121).
Con la insistencia de fojas 128 por parte del titular del Juzgado en
lo Criminal y Correccional Federal N2 2, tribunal ante el cual se radicó
el proceso relacionado con los menores Miara Castillo (v.fs. 113y 122),
quedó trabada la presente contienda.
.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Conforme con las constancias obrantes en el presente incidente,
pienso que asiste razón a éste último magistrado. Estimo que ello es
así pues el hecho por el cual la justicia federal declinó su conocimiento
encuentra prima {acre adecuación típica en el delito de sustracción de
menores que, de acuerdo con el criterio establecido por VE. en los
autos "Inverso, Jorge A. sI querella" (Comp. N2 784, LXXIII, sentencia
del 27 de agosto de 1991, considerando 32 y sus citas), debe entenderse
consumado con cualquier acto quetilmda a rem()ver al menor de la esfe-
ra de custodia de sus padres, contra su voluntad expresa o presunta.
Ahora bien, de los términos de la denuncia que consta a fojas 271
29 y, especialmente, de la resolución que en fotocopia luce a fojas 30,
se desprende que por ante el Juzgado en lo Criminal
NQ 2 de La Plata
tramitó la causa
NQ 125.818 bis, por la presunta
comisión del delito
previsto en el artículo 139, inciso 22, del Código Penal, cometido en
perjuicio de los hijos de Liliana Irma Ross de Rossetti, cuya desapari-
ción, como ya quedó dicho, también fue motivo de investigación en
dicha jurisdicción (causa N2 125.818). Cabe aclarar, q~e la declinatoria
resuelta en esa oportunidad, en favor de la justicia de instrucción en
esta Capital Federal para que continúe entendiendo en el primero de
dichos procesos, originó, precisamente, la intervención de la justicia
de excepción en el caso, por los motivos y razones que obran a fojas 31.
Sin perjuicio de los reiterados reclamos efectuados por el magis-
trado bonaerense con relación al envío de la citada causa N2 125.818
bis, de acuerdo con la doctrina establecida en dicho precedente y aten-
to a lo que surge. de las constancias reseñadas en el párrafo que ante-
cede -que aquél tuvo ocasión de tener a la vista antes de resolver- no
cabe duda, a mi juicio, que corresponde al señor Juez a cargo del Juz-
gado en lo Criminal
NQ 10, de la ciudad de La Plata, conocer en la
investigación que suscitó el presente conflicto, todo ello, sin perjuicio
de las cuestiones que crea oportuno y necesario plantear
con otros
magistrados de la misma jurisdicción.
Por último, no puedo dejar de advertir el notorio y considerable
atraso que surge en la tramitación de este incidente por parte del se-
ñor juez provincial, lo que va, en desmedro de una buena y eficiente
administración de justicia, si se repara en el prolongado e injustifica-
do lapso de tres años que transcurrieron
desde su recepción (fs, 105)
hasta el citado pronunciamiento
de fojas 121, comportamiento
que
puede acarrear responsabilidad
internacional
del Estado Argentino;
afirmación que no es simplemente conjetural, hipotética o remota si
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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se repara en que recientemente
y ante una presentación
efectuada por
la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos el Presidente
de
la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (ambos organismos de
la Convención, Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por la ley
23.054), requirió del Gobierno Argentino adopte "sin dilación cuantas
medidas sean necesarias
para proteger la integridad
psíquica de los
menores ... y evitarles daños irreparables ...".
En las motivaciones de su solicitud la Comisión hizo notar que hay
un retardo injustificado de justicia ya que desde 1989 se identificó a
los menores, pese a lo cual continúan
en poder de las personas
que
están siendo juzgadas como autores de ilícitos en su contra (el subra.:
yado me pertenece)
(Resolución
de la Presidente
de la Corte
Interamericana
de Derechos Humanos
del 19 de noviembre de 1993.
Buenos Aires, 30 de.diciembre de 1993. Osear Luján Fappiano.