Comodoro Rivadavia T.V.
24/05/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 360
ID: fallos_360_75
Keywords / Subjects
AMPARO
COMPETENCIA
MEDIDA CAUTELAR
SOCIEDAD
Cited Norms
ley 19.798
ley 22.285
ley 21.839
decreto 999/90
Fallos:
308:72
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de mayo de 1994.
Vistos los autos: "Comodoro Rivadavia T.V.S.C.C. el Chubut, Pro-
vincia del s/ acción de amparo", de los que
Resulta:
I) A fs. 35/46 se presenta
Comodoro Rivadavia T.V.Sociedad Co-
mercial Colectiva, en su condición de licenciataria para la explotación
de la emisora LU 83, Canal 9, de esa ciudad, e inicia un recurso de
amparo contra la decisión del gobierno de la Provincia del Chubut de
instalar
una repetidora
que retransmita
la señal íntegra de LU 90
Canal 7 ubicado en la capital de la provincia.
Señala que en dos oportunidades el Comité Federal de Radiodifu-
sión denegó solicitudes en sentido similar tendientes
a emplazar esa
repetidora en Rada Tilly y que posteriormente la Dirección General de
Asuntos Jurídicos de ese organismo emitió un dictamen de fecha 14 de
julio de 1988 en el cual reiteró la negativa por cuanto la pretensión
provincial invadía el área primaria
del servicio de.la actor a violando
lo dispuesto por el arto 13 de la Ley de Radiodifusión 22.285 y el decre-
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to 462/81 que estableció las estaciones de radiodifusión y sus repetido-
ras sin incluir, para el canal 7 de Rawson, la localidad de Comodoro
Rivadavia.
Dice que la decisión provincial contraría -:-conlesión del derecho
constitucional de igualdad-los
artículos 4º, 6º, 26 Y27 de la ley 19.798
y 32, 10, 12 y 13 de la ley 22.285, que imponen, entre otros recaudos, la
necesidad de una autorización del organismo nacional competente. Por
otro lado, esa instalación le ocasionaría un serio peIjuicio patrimonial
pues traería aparejada una disminución del número de espectadores y
anunciántes
por cuanto. soportaría la competencia de un canal provin-
cial que no puede emitir publicidad, lo que le permitirá
una mayor
captación de audiencia. Destaca, finalmente, que su licencia de explo-
tación le fue otorgada en el marco del régimen legal nacional vigente.
II)Afs. 67/68 esta Corte declara su competencia para entender en
esta causa y dispone que se tramite por vía del juicio sumario. Afs. 90
se dictó una medida cautelar disponiendo el cese de las emisiones de
LV 90 TV Canal 7, de Rawson en la ciudad de Comodoro Rivadavia.
III)Afs. 131/135 contesta la Provincia del Chubut. Sostiene que la
ley 22.285 invocada por la actora reconoce su fundamento en el arto 67,
inc. 12 de la Constitución Nacional y que, por consiguiente sólo puede
legislar la radiodifusión internacional
e interprovincia1 mas no la de
carácter exclusivamente local, por cuanto entra en la esfera de compe-
tencia provincial prevista en el arto 107.
Destaca que el arto 14 de la Ley Fundamental
protege el derecho
de todos los habitantes
de publicar sus ideas por la prensa sin censura
previa y señala los alcances de su arto 32. Afirma que la instalación de
la repetidora
tiende a facilitar el intercambio de opiniones y que la
oponente basa su postura negativa en defensa de un monopolio infor-
mativo que ejerce desde hace largos años. Cita en su favor el Pacto de
San José de Costa Rica.
Por último, manifiesta que el Poder Ejecutivo Nacional dictó el 24
de mayo de 1990 el decreto 999/90 que autorizó a la provincia a "pres-
tar un servicio de radiodifusión de televisión abierta con el objeto de
asegurar la cobertura máxima de su territorio a través de la emisora
LV 90 de Canal 7 de Rawson". Ese texto legal dispone, también, que
su explotación se regirá por las disposiciones de la ley 22.285 y que
obviamente el COMFER tomó conocimiento de ello y otorgó la autori-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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zación respectiva. Tal circunstancia, sin perjuicio del planteo de in-
constitucionalidad
que aduce, es razón suficiente para legitimar su
posición.
Considerando:
1º) Que este juicio corresponde a la competencia originaria de la
Corte Suprema (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional) tal
. como se decidió a fs. 67/68.
2º) Que, como lo pone de resalto el dictamen precedente del señor
Procurador General, la cuestión dehatida supone la necesidad de de-
terminar
si el gobierno de la Provincia del Chubut está autorizado
para instalar una repetidora de televisión y, de no acreditarse tal ex-
tremo, si esa exigencia -contemplada
en el régimen legal de la mate-
ria (ley 22.285)- contraría principios constitucionales que hacen a la
distribución de competencias entre los gobiernos provinciales y el de
la Nación.
3º) Que el 26 de marzo de 1990 (ver fs. 78) el Comité Federal de
Radiodifusión informó que no se había otorgado hasta ese momento
ninguna autorización para el funcionamiento de la repetidora en cues-
tión, haciendo saber, asimismo, que se hallaba pendiente de resolu-
ción un pedido realizado en ese sentido por el organismo provincial
pertinente.
Un nuevo informe (ver. fs. 89) resultó más asertivo de la
conducta del COMFER por cuanto mediante una carta documento
advirtió sobre la improcedencia de la instalación pretendida toda vez
. que invadía el área primaria del canal privado LU 83 T.v. canal 9 y
contrariaba "expresas disposiciones vigentes en materia de radiodifu-
sión, colocándose -la provincia- en una grave situación ante este or-
ganismo, el que se vería obligado a dar intervención a la Subsecreta-
ría de Estado de Comunicaciones". A raíz de la medida para mejor
proveer dispuesta a fs. 189, el COMFER reiteró a fs. 200 que la solici-
tud de instalación había sido denegada mediante la notificación por la
carta documento antes citada.
Otro informe indica que con posterioridad al dictado de los decre-
tos nacionales 890 y 999, ambos de 1990, la demandada solicitó nue-
vamente autorización al Comité Federal de Radiodifusión para insta-
lar repetidoras, entre otros lugares, en Comodoro Rivadavia, sin que
se indique la suerte de tal petición.
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Todo lo expuesto indica que, pese a las solicitudes que reiteró la
provincia a la autoridad nacional, ésta no concedió la autorización exi-
gida por la ley 22.285.
42) Que respecto a la restante cuestión central de la defensa de la
demandada, consistente en la invocación de su derecho al ejercicio de
una potestad no delegada al Gobierno Nacional y, por tanto, contem-
plada en el arto 104 de la Ley Fundamental, la propia conducta asumi-
da por la Provincia del Chubut la priva de sustento. En efecto, la reite-
rada solicitud de autorización indica, con suficiente evidencia, que se
sometió voluntariamente
al régimen de la ley 22.285 que ahora im-
pugna sin que haya acreditado reserva alguna de los derechos consti-
tucionales que reivindica. Ello la imposibilita de plantear su invalidez
según una doctrina ya arraigada
en la jurisprudencia
del Tribunal
(Fallos:
308:72; R.372 XXII, "Radiodifusora
Buenos Aires S.A.
dFormosa, Provincia de sI cobro de australes" del 2 de marzo de 1993).
Por lo demás, y en cuanto a la gravitación que pretende adjudicar-
se al decreto 999/90, cabe puntualizar -tal como se destaca en el dicta-
men recordado- que sus alcances -sujetos según su propio texto al
régimen de la ley 22.285- no privan al acto concreto de instalación de
la repetidora de la necesaria autorización del organismo nacional com-
petente requerida por ese texto legal, extremo que, reconocido inva-
riablemente por la demandada, como se destacó, no se ha visto confi-
gurado.
Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Comodoro
Rivadavia TV Sociedad Comercial Colectiva contra la Provincia del
Chubut y, en consecuencia, disponer que la demandada deberá abste-
nerse de instalar una repetidora de LU 90 TV Canal 7 de Rawson en
la localidad de Comodoro Rivadavia. Con costas (art. 68, Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de con-
formidad con lo dispuesto por los arts. 62, incs. b, c, y d; 9º, 37 y 38 de
la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor Jorge Eduardo
Gambarini, por la dirección letrada y representación de la actora en la
suma de sesenta mil pesos ($ 60.000).
Asimismo, por la tarea cumplida en los incidentes
resueltos
a
fs. 129y 169, se fija la retribución del doctor Jorge Eduardo Gambarini
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en las sumas de tres mil quinientos pesos ($ 3.500) Ytres mil quinien-
tos pesos ($3.500), respectivamente.
Notifíquese.
.
CAR.LOS S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (O.S.P.L.A.D.)
v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
PROVINCIAS.
El gobernador ejerce el poder de representación
de las provincias.
GOBERNADORES
DE PROVINCIA.
Con arreglo al arto 110 de la Constitución Nacional los gobernadores ostentan el
poder de representación
de las provincias en las relaciones de ellas con el go-
bierno federal.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
originaria
de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
Si la provincia es parte nominal y sustancial en el litigio, la notificación de la
prohibición de innovar en la persona del gobernador resulta correcta, sin que
para el dictado de medidas precautorias, corresponda efectuar una doble notifi-
cación -al gobernador y al fiscal de estado- sólo prevista en el arto 341 del Có-
digo Procesal Civil y Comercial de la Nación para el caso de citación al deman-
dado.
JURISDICCION
y COMPETENCIA-
Competencia
federal.
Competencia
originaria
de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
La jurisdicción originaria de la Corte que tiene por base la regla del interés
general de una provincia en el resultado de sus respectivos juicios y su alta
jerarquía
no está subordinada
a las diversas y variadas leyes a que deben su
origen las instituciones provinciales, cuyo funcionamiento y conflicto no pueden
afectar el orden federal.
.
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