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Comodoro Rivadavia T.V.

24/05/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 360 ID: fallos_360_75

Voces / Materias

AMPARO COMPETENCIA MEDIDA CAUTELAR SOCIEDAD

Normas Citadas

ley 19.798 ley 22.285 ley 21.839 decreto 999/90 Fallos: 308:72

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de mayo de 1994. Vistos los autos: "Comodoro Rivadavia T.V.S.C.C. el Chubut, Pro- vincia del s/ acción de amparo", de los que Resulta: I) A fs. 35/46 se presenta Comodoro Rivadavia T.V.Sociedad Co- mercial Colectiva, en su condición de licenciataria para la explotación de la emisora LU 83, Canal 9, de esa ciudad, e inicia un recurso de amparo contra la decisión del gobierno de la Provincia del Chubut de instalar una repetidora que retransmita la señal íntegra de LU 90 Canal 7 ubicado en la capital de la provincia. Señala que en dos oportunidades el Comité Federal de Radiodifu- sión denegó solicitudes en sentido similar tendientes a emplazar esa repetidora en Rada Tilly y que posteriormente la Dirección General de Asuntos Jurídicos de ese organismo emitió un dictamen de fecha 14 de julio de 1988 en el cual reiteró la negativa por cuanto la pretensión provincial invadía el área primaria del servicio de.la actor a violando lo dispuesto por el arto 13 de la Ley de Radiodifusión 22.285 y el decre- DE JUSTICIA DE LA NACION 317 531 to 462/81 que estableció las estaciones de radiodifusión y sus repetido- ras sin incluir, para el canal 7 de Rawson, la localidad de Comodoro Rivadavia. Dice que la decisión provincial contraría -:-conlesión del derecho constitucional de igualdad-los artículos 4º, 6º, 26 Y27 de la ley 19.798 y 32, 10, 12 y 13 de la ley 22.285, que imponen, entre otros recaudos, la necesidad de una autorización del organismo nacional competente. Por otro lado, esa instalación le ocasionaría un serio peIjuicio patrimonial pues traería aparejada una disminución del número de espectadores y anunciántes por cuanto. soportaría la competencia de un canal provin- cial que no puede emitir publicidad, lo que le permitirá una mayor captación de audiencia. Destaca, finalmente, que su licencia de explo- tación le fue otorgada en el marco del régimen legal nacional vigente. II)Afs. 67/68 esta Corte declara su competencia para entender en esta causa y dispone que se tramite por vía del juicio sumario. Afs. 90 se dictó una medida cautelar disponiendo el cese de las emisiones de LV 90 TV Canal 7, de Rawson en la ciudad de Comodoro Rivadavia. III)Afs. 131/135 contesta la Provincia del Chubut. Sostiene que la ley 22.285 invocada por la actora reconoce su fundamento en el arto 67, inc. 12 de la Constitución Nacional y que, por consiguiente sólo puede legislar la radiodifusión internacional e interprovincia1 mas no la de carácter exclusivamente local, por cuanto entra en la esfera de compe- tencia provincial prevista en el arto 107. Destaca que el arto 14 de la Ley Fundamental protege el derecho de todos los habitantes de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa y señala los alcances de su arto 32. Afirma que la instalación de la repetidora tiende a facilitar el intercambio de opiniones y que la oponente basa su postura negativa en defensa de un monopolio infor- mativo que ejerce desde hace largos años. Cita en su favor el Pacto de San José de Costa Rica. Por último, manifiesta que el Poder Ejecutivo Nacional dictó el 24 de mayo de 1990 el decreto 999/90 que autorizó a la provincia a "pres- tar un servicio de radiodifusión de televisión abierta con el objeto de asegurar la cobertura máxima de su territorio a través de la emisora LV 90 de Canal 7 de Rawson". Ese texto legal dispone, también, que su explotación se regirá por las disposiciones de la ley 22.285 y que obviamente el COMFER tomó conocimiento de ello y otorgó la autori- 532 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 zación respectiva. Tal circunstancia, sin perjuicio del planteo de in- constitucionalidad que aduce, es razón suficiente para legitimar su posición. Considerando: 1º) Que este juicio corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional) tal . como se decidió a fs. 67/68. 2º) Que, como lo pone de resalto el dictamen precedente del señor Procurador General, la cuestión dehatida supone la necesidad de de- terminar si el gobierno de la Provincia del Chubut está autorizado para instalar una repetidora de televisión y, de no acreditarse tal ex- tremo, si esa exigencia -contemplada en el régimen legal de la mate- ria (ley 22.285)- contraría principios constitucionales que hacen a la distribución de competencias entre los gobiernos provinciales y el de la Nación. 3º) Que el 26 de marzo de 1990 (ver fs. 78) el Comité Federal de Radiodifusión informó que no se había otorgado hasta ese momento ninguna autorización para el funcionamiento de la repetidora en cues- tión, haciendo saber, asimismo, que se hallaba pendiente de resolu- ción un pedido realizado en ese sentido por el organismo provincial pertinente. Un nuevo informe (ver. fs. 89) resultó más asertivo de la conducta del COMFER por cuanto mediante una carta documento advirtió sobre la improcedencia de la instalación pretendida toda vez . que invadía el área primaria del canal privado LU 83 T.v. canal 9 y contrariaba "expresas disposiciones vigentes en materia de radiodifu- sión, colocándose -la provincia- en una grave situación ante este or- ganismo, el que se vería obligado a dar intervención a la Subsecreta- ría de Estado de Comunicaciones". A raíz de la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 189, el COMFER reiteró a fs. 200 que la solici- tud de instalación había sido denegada mediante la notificación por la carta documento antes citada. Otro informe indica que con posterioridad al dictado de los decre- tos nacionales 890 y 999, ambos de 1990, la demandada solicitó nue- vamente autorización al Comité Federal de Radiodifusión para insta- lar repetidoras, entre otros lugares, en Comodoro Rivadavia, sin que se indique la suerte de tal petición. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 533 Todo lo expuesto indica que, pese a las solicitudes que reiteró la provincia a la autoridad nacional, ésta no concedió la autorización exi- gida por la ley 22.285. 42) Que respecto a la restante cuestión central de la defensa de la demandada, consistente en la invocación de su derecho al ejercicio de una potestad no delegada al Gobierno Nacional y, por tanto, contem- plada en el arto 104 de la Ley Fundamental, la propia conducta asumi- da por la Provincia del Chubut la priva de sustento. En efecto, la reite- rada solicitud de autorización indica, con suficiente evidencia, que se sometió voluntariamente al régimen de la ley 22.285 que ahora im- pugna sin que haya acreditado reserva alguna de los derechos consti- tucionales que reivindica. Ello la imposibilita de plantear su invalidez según una doctrina ya arraigada en la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 308:72; R.372 XXII, "Radiodifusora Buenos Aires S.A. dFormosa, Provincia de sI cobro de australes" del 2 de marzo de 1993). Por lo demás, y en cuanto a la gravitación que pretende adjudicar- se al decreto 999/90, cabe puntualizar -tal como se destaca en el dicta- men recordado- que sus alcances -sujetos según su propio texto al régimen de la ley 22.285- no privan al acto concreto de instalación de la repetidora de la necesaria autorización del organismo nacional com- petente requerida por ese texto legal, extremo que, reconocido inva- riablemente por la demandada, como se destacó, no se ha visto confi- gurado. Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Comodoro Rivadavia TV Sociedad Comercial Colectiva contra la Provincia del Chubut y, en consecuencia, disponer que la demandada deberá abste- nerse de instalar una repetidora de LU 90 TV Canal 7 de Rawson en la localidad de Comodoro Rivadavia. Con costas (art. 68, Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de con- formidad con lo dispuesto por los arts. 62, incs. b, c, y d; 9º, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor Jorge Eduardo Gambarini, por la dirección letrada y representación de la actora en la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000). Asimismo, por la tarea cumplida en los incidentes resueltos a fs. 129y 169, se fija la retribución del doctor Jorge Eduardo Gambarini 534 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 en las sumas de tres mil quinientos pesos ($ 3.500) Ytres mil quinien- tos pesos ($3.500), respectivamente. Notifíquese. . CAR.LOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (O.S.P.L.A.D.) v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PROVINCIAS. El gobernador ejerce el poder de representación de las provincias. GOBERNADORES DE PROVINCIA. Con arreglo al arto 110 de la Constitución Nacional los gobernadores ostentan el poder de representación de las provincias en las relaciones de ellas con el go- bierno federal. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Si la provincia es parte nominal y sustancial en el litigio, la notificación de la prohibición de innovar en la persona del gobernador resulta correcta, sin que para el dictado de medidas precautorias, corresponda efectuar una doble notifi- cación -al gobernador y al fiscal de estado- sólo prevista en el arto 341 del Có- digo Procesal Civil y Comercial de la Nación para el caso de citación al deman- dado. JURISDICCION y COMPETENCIA- Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. La jurisdicción originaria de la Corte que tiene por base la regla del interés general de una provincia en el resultado de sus respectivos juicios y su alta jerarquía no está subordinada a las diversas y variadas leyes a que deben su origen las instituciones provinciales, cuyo funcionamiento y conflicto no pueden afectar el orden federal. . DE JUSTICIA DE LA NACION 317